SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82089 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851130970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82089 del 16-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente82089
Fecha16 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3461-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3461-2020

Radicación n.° 82089

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

B.D., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.A.P.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de febrero de 2018, en el proceso que adelantó en contra de HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA ESE - Lérida – Tolima.

No se reconoce personería adjetiva a quien afirma actuar como apoderado de la llamada a juicio, dado que no acreditó su calidad de abogado. (Folios 35 a 37 cuaderno Corte).

I. ANTECEDENTES

J.A.P.G., llamó a juicio al HOSPITAL REINA SOFÍA DE ESPAÑA ESE, del Municipio de Lérida (f. 168 a 189), con el fin de que se declarara, que su desvinculación fue ilegal e injusta desde la terminación de la jornada laboral del 30 de septiembre de 2014.

En consecuencia, solicitó se le condenara a: reintegrarlo al cargo de técnico operativo código 314, o a uno igual o superior y que, se mantenga hasta la edad de retiro forzoso; y, a pagarle de los salarios dejados de percibir; y los aumentos legales y convencionales debidamente indexados. En subsidio del reintegro, requirió la indemnización por despido sin justa causa.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que: empezó a cotizar al Sistema General de Seguridad social en Pensiones desde el 1 de febrero de 1976 y a partir del 1 de enero de 1991 como servidor público. Anotó que se vinculó al Hospital Reina Sofía de España ESE – Lérida - Tolima, para desempeñar el cargo de técnico operativo, y permaneció en tal actividad, hasta el 30 de septiembre de 2014.

Explicó que, como servidor activo de la demandada, y por ser beneficiario del régimen de transición, solicitó a C., el 17 de abril de 2012, el reconocimiento de la pensión, entidad que la concedió en resolución No. GNR 063458 del 15 de abril de 2013, pero sujetó el disfrute al retiro del servicio.

Manifestó que interpuso recursos de reposición y apelación, que la entidad no repuso, pero mediante resolución de N°. VPB. 14083 del 25 de agosto de 2014, al resolver el de apelación, accedió a modificar la decisión inicial en el sentido de reconocer la prestación a partir del 12 de julio de 2014, fecha presunta de retiro; aumentó el monto de la pensión, y le expresó que la prestación y el pago del retroactivo se ingresaría a nómina en septiembre de 2014 y se pagaría en octubre.

Afirmó que el Gerente de la institución llamada a juicio, le remitió un comunicado el 29 de septiembre 2014, en la que le informó que había recibido comunicación de COLPENSIONES, sobre su inclusión en nómina de pensionados, por ende, sería desvinculado del Hospital a partir del 30 de septiembre de ese mismo año. En contra de esta decisión, interpuso los respectivos recursos.

Expuso que el 2 de octubre de ese mismo año, a través de apoderada, radicó ante los procuradores judiciales administrativos, solicitud de conciliación, y el 5 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia que fracasó.

Debe destacarse, que el presente trámite inició en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en proveído del 23 de febrero de 2016 (f.°150), el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió que de acuerdo a certificación laboral obrante en el plenario (f.°45 a 51), el accionante ostentó la calidad de trabajador oficial, por cuanto se desempeñaba como Técnico Operativo de Mantenimiento, por ende, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Lérida.

La entidad convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°219 a 227). De los hechos, aceptó: el reconocimiento de la pensión, los recursos contra esa determinación; la impugnación de la decisión de terminación de la relación laboral con el hospital el 30 de septiembre de 2014; y la citación a audiencia de conciliación, que resultó fallida, el 5 de noviembre de 2014.

En su defensa, argumentó que el retiro de P.G. no fue injusto como lo pretende hacer ver, pues ocurrió con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación, que se materializó a partir de la expedición por parte de C. de la Resolución GNR 063458 del 15 de abril de 2013. Explicó que no existía norma que consagrara un eventual reintegro.

Propuso excepciones que denominó; «prescripción de la acción de reintegro», falta absoluta de causa para demandar, presunción de legalidad.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima., concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de septiembre de 2016 (f.°CD.249), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro formulada por el apoderado de la entidad demandada, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda y en consecuencia absolver al demandado Hospital Reina Sofía de España de Lérida, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante J.A.P.G..

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, dispóngase del grado jurisdiccional de consulta (…).

Disconforme, el promotor del juicio apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 22 de febrero de 2018 (f.° CD. 26, cuaderno Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el literal primero de la sentencia del 21 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima en el proceso de la referencia, el cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR que se encuentran demostrados los hechos que soportan la excepción de falta de causa para demandar.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 21 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima en el proceso de la referencia.

TERCERO: Costas a cargo de la parte recurrente (…).

El sentenciador plural, comenzó por recordar que para el a quo, la desvinculación del demandante se sustentó en la justa causa de despido incorporada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por el reconocimiento de la pensión de vejez, pues el retiro se produjo una vez COLPENSIONES le reconoció la prestación, y lo incluyó en nómina; y destacó que el sentenciador unipersonal, también esgrimió que, la acción de reintegro se encontraba afectada por la prescripción, pues había pasado más de 3 meses desde la desvinculación.

Dijo que el apelante argumentó, que la prescripción no se había configurado, y la aplicación del parágrafo 3, del artículo 9 de la ley 797 de 2003, tenía una excepción cuando se trataba de servidores públicos cuyo régimen pensional era el de transición.

Dentro del anterior contexto, explicó que antes de pronunciarse sobre la prescripción, debía analizar la existencia y exigibilidad del derecho.

Para tal efecto, se remitió al parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y recordó que debía armonizarse con la sentencia CC C-1037-2003 de la Corte Constitucional, que lo declaró exequible, siempre y cuando, además de la notificación del reconocimiento de la pensión se cumpliera la inclusión en nómina de pensionados.

Anotó como requisitos que se debían reunir para que se configurara la justa causa de despido por reconocimiento de la pensión de jubilación, los siguientes: 1) que el trabajador del sector privado como público se le hubiere notificado el reconocimiento de la pensión por parte de la administradora; y 2) Se le hubiere notificado debidamente su inclusión en la nómina de pensionados, para que no existiera solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empiece a percibir el pago de la mesada. Subrayó que lo anterior, también aplicaba para trabajadores oficiales, así fueran beneficiarios del régimen de transición.

Luego de citar ampliamente pasajes de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL2509 de 2017, hizo un relato de la sucesión de actos administrativos proferidos en el caso, por COLPENSIONES, que llevó al reconocimiento de la pensión, así:

En la resolución GNR 063458 del 15 abril de 2013, COLPENSIONES reconoció al demandante la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pero supeditó la inclusión en nómina, al retiro definitivo del servicio oficial; la resolución fue notificada al demandante el 31 de mayo 2013 (fl.°27); según la resolución GNR...

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