SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81859 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851130995

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81859 del 16-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expediente81859
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3459-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3459-2020

Radicación n.° 81859

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por O.F. CASTILLO contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de noviembre de 2017, en el proceso que adelantó contra IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA DE COLOMBIA LTDA – IMDICOL LTDA.

I. ANTECEDENTES

O.F.C. llamó a juicio a Importadora y Distribuidora de Colombia Ltda. – I.L.. -, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 29 de abril de 1983 y el 13 de febrero de 2015; consecuentemente, se le condenara a pagarle: auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones, salarios dejados de cancelar del 1 de enero al 13 de febrero de 2015, aportes a pensión de marzo de 2014 a febrero de 2015, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa, indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó sus servicios personales a la demandada, en ejecución de contrato laboral a término indefinido, del 29 de abril de 1983 al 13 de febrero de 2015, devengó como último salario mensual la suma de $10.000.000.oo y, desempeñó como último cargo el de G. Financiero, además de haber fungido como G. de la sociedad del 23 de febrero de 2001 al 28 de diciembre de 2005. El horario de trabajo lo fue de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, «pero con disponibilidad de domingo a domingo las 24 horas del día, atendiendo al cargo desempeñado».

Indicó que no le fue permitido el ingreso a las instalaciones de la empresa demandada, a partir del 14 de febrero de 2015, día siguiente al que fracasara la conciliación convocada por él, lo que configuró un «despido de hecho».

Manifestó que ejecutó el contrato de manera personal y directa, nunca delegó en persona natural o jurídica las funciones para las que fue contratado y que tenían por finalidad desarrollar el objeto social de la empresa, para lo cual, utilizó los equipos de propiedad de la accionada y estuvo bajo la continua y diaria subordinación de sus superiores y de la junta de socios, de quienes recibía instrucciones constantes.

El 13 de febrero de 2015, procuró audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo RCC 2, sin que fuera posible llegar a un acuerdo sobre lo peticionado en este juicio.

Al dar respuesta a la demanda, I.L.. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que en certificado expedido por la Cámara de Comercio, se hace constar que el demandante fue nombrado G. de la sociedad, desde el 23 de febrero de 2001 al 28 de diciembre de 2005 y, que no se llegó a acuerdo conciliatorio en la Inspección RCC 2 del Trabajo.

En su defensa, negó la existencia de contrato de trabajo.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago, así como las que denominó, inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de la obligación e inexistencia de subordinación del demandante, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, «BUENA FE DE MI REPRESENTADA Y MALA FE DEL DEMANDANTE» y, la genérica (f.° 77-102 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de abril de 2017 (CD a f.° 726 del cuaderno de instancias), en el que dispuso absolver íntegramente a Importadora y Distribuidora de Colombia Ltda. – I. Ltda., declaró probada la excepción de inexistencia de vínculo laboral propuesta por la demandada y, condenó en costas al promotor del juicio.

Disconforme, el demandante apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 14 de noviembre de 2017 (CD a f.° 737 del cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión del a quo y, condenó en costas al impugnante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a definir si entre las partes existió o no una relación laboral, regida por un contrato de trabajo o, si el actor del juicio, «en realidad, prestó sus servicios en calidad de socio a la empresa demandada».

Para dar respuesta a tales interrogantes, se refirió a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del CST y, a continuación, se remitió a las pruebas documentales obrantes en el informativo.

Inició el estudio de las 2 cartas allegadas al proceso, dirigidas a las Embajadas de España y Estados Unidos de América, de 20 de junio de 2011 y 18 de abril de 2013, respectivamente, suscritas por Y.R.A. en su calidad de Contadora de I. Ltda., en las que se indicaba que el demandante, O.F.C., laboraba en la compañía, desde el 29 de abril de 1983, desempeñando el cargo de G. Financiero y devengando un salario mensual de $10.000.000 y, un «promedio mensual porcentual sobre utilidades» de $15.000.000.

Luego de referir el valor probatorio de las certificaciones laborales, de acuerdo con lo que ha sostenido esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL6621-2017, de la que transcribió un aparte, sostuvo que lo que allí se afirmaba:

[…] no se aviene a la verdad, pues la misma persona que las firmó, la señora Y.R.A. en la declaración que se recibió en estrados, en síntesis, confirmó que ellas fueron expedidas por una orden del mismo demandante, que se hicieron para presentarlas en la embajada para el trámite de unas visas, que esas certificaciones se hacían en la empresa a los socios para esos trámites y, agregó, que el demandante no tenía horario, que él entraba y salía cuando quería, que él era jefe, nadie le daba órdenes porque era dueño de la empresa y, más importante aún de esta declaración y sin que le asista razón al apelante cuando se tiene que no es cierto que el juez tomó confesión fragmentada y parcializada ya que el señor F.C. es claro en su interrogatorio al manifestar que no lo nombraron como G.F. porque ese cargo no existía en la empresa, que en algún momento solicitó las certificaciones para presentarlas ante una embajada y la señora contadora decidió nombrarlo así para tal caso; lo anterior descarta de plano la veracidad de las mismas y que exista posibilidad que mediante ellas pueda tenerse por probado la existencia del contrato de trabajo como se solicita en la demanda. (Resalta la Sala).

A continuación, aludió al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, del que resaltó que fue él mismo quien precisó que las decisiones en la empresa eran bilaterales, se tomaban siempre junto con el socio «y es enfático en indicar que no recibía órdenes en cuanto a la forma y fondo del trabajo que desempeñaba, que no tenía un jefe, las decisiones que se tomaban eran bilaterales, reitera». Agrega que, en un extenso relato explicó cómo fueron las transacciones y conformación de la empresa, sin que en su narración hubiere algún aspecto que denotara subordinación y pago de salarios, y dijo que, «aunque cumplía una labor en la empresa ésta era eminentemente como socio de la misma, ejerciendo actos de jefe, no de subordinado».

Adujo que de las documentales allegadas al plenario, entre ellas, el certificado de existencia y representación legal de folios 545-548, se confirmaba que: el demandante fue socio de la compañía, en algunas anualidades figuró como socio mayoritario y, por muchos años mantuvo tal condición; además, de los documentos que daban cuenta de los movimientos contables que ejecutaba la sociedad a nombre de O.F., desde el año 2011 al 2013, lo que se advertía era la disponibilidad de dineros de la persona jurídica para el pago de sus gastos personales, «actuar que fuera de no estar enmarcado en un manual de funciones, no encuentra razonable la Sala pudiera efectuar autónomamente el demandante como simple trabajador de la empresa, pero sí, como socio de la misma».

En lo que hace a las declaraciones de los testigos R.D.A. y R.B., sostuvo que no negaron que el demandante era dueño de la compañía,

[…] y si bien, refieren que les consta que trabajaba en la empresa, así mismo se tiene que no les consta y nunca vieron que le dieran órdenes, refieren que se hacían unos comités en los que se asignaban funciones, recomendaciones y directrices y que el demandante las cumplía, declaraciones que no son suficientes para desvirtuar lo confesado por el demandante en el interrogatorio y lo que aflora a la verdad probatoria, es que se...

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