SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80087 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851131082

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80087 del 16-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3491-2020
Fecha16 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80087
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3491-2020

Radicación n.° 80087

Acta 34


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA GRACIELA QUINTERO DE MORALES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de octubre de 2017, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Graciela Q. de M. (fls. 4-19), llamó a juicio a la UGPP y a C. para que «mediante sentencia declarativa (en control concreto de constitucionalidad y de convencionalidad)» y, en virtud de los principios de progresividad y confianza legítima, inaplicara el Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía igual al salario mínimo legal, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas. Pidió condena en costas.


Relató que nació el 27 de septiembre de 1957 y que era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al 1 de abril de 1994 contaba 36 años de edad. Que la reclamación que presentó a C. el 14 de marzo de 2013, fue negada por Resolución 044834 del 19 del mismo mes y año. Apeló y no obtuvo respuesta.


Contó que el 5 de diciembre de 2013, exigió a la UGPP el pago de la pensión, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. La respuesta negativa se fundó en no haber «aportado (…) tiempos de servicio a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal» y estar afiliada al ISS desde el 28 de junio de 1991.


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, no se refirió a las pretensiones, pero propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 42-43).


Aceptó la solicitud de reconocimiento de la pensión de

vejez, y la respuesta negativa. Dijo que no le constaban los demás hechos. Como razones de su defensa, adujo que conforme al Decreto 2013 de 2012, C. es el sucesor del extinto Instituto de Seguros Sociales.


C. (fls. 56-60) se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción e imposibilidad de condena en costas.


Aceptó la edad y fecha de nacimiento de la afiliada. Aclaró que si bien, en principio, estuvo amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había perdido el beneficio por no acreditar los requisitos dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con la UGPP.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 22 de junio de 2016 (fl. 104 Cd), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de las pretensiones. No impuso costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión. Condenó en costas a la impugnante (fl. 114 Cd).

Dijo que no era controversial que Q. de M. había nacido el 27 de septiembre de 1957, por lo que en principio era beneficiaria del régimen de transición, al contar más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994. Delimitó el problema jurídico a verificar si la actora conservaba el beneficio luego de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y, de resultar favorable, si le asistía derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.


Se refirió al argumento central de la impugnante en punto al control difuso de convencionalidad para de entrada, descartarlo de plano. Aclaró que la pensión de vejez deprecada, sería reconocida únicamente a aquellas personas que siendo beneficiarias del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), hubiesen alcanzado los requisitos al 31 de julio de 2010, de conformidad con lo contemplado en el parágrafo 4 del artículo 1 de la enmienda constitucional. Explicó que quien pretendiera extender los beneficios, tendría que demostrar que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional, contaba al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual se mantendría la prerrogativa hasta el año 2014.


Del análisis de la historia laboral de la demandante (fls. 18-86), coligió que si bien, había cotizado al ISS «de manera interrumpida (sic), desde el 28 de junio de 1991 hasta el ciclo del mes de enero de 2016, un total de 978.45 semanas», solo «436.43 lo fueron hasta el 25 de julio del 2005», por manera que no conservaba el beneficio transicional hasta 2014 y, por contera, no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990.


Estimó equivocado el planteamiento sobre la existencia de un derecho adquirido por ser beneficiaria del régimen de transición, en la medida en que ello no la hacía acreedora de «alguna prestación de las que brinda el sistema general de pensiones, sino que, lo que protege es una expectativa legítima para que un afiliado alcance a pensionarse» bajo los presupuestos de la norma anterior.


Enseguida, expuso que las expectativas legítimas eran «meras probabilidades que se tienen de obtener algún día un derecho», de suerte que podían ser modificadas a discrecionalidad del legislador, con mayor razón por el constituyente. Que, en esas condiciones, el cambio no devenía perjudicial o regresivo para los afiliados, dado que se hizo en atención al principio de progresividad y no regresividad que caracteriza el derecho a la seguridad social (CC C-189-1996, CC C-663-2007 y CC C-168-1995).


Dijo acogerse a la postura reiterada de la Corte Constitucional sobre derechos adquiridos y expectativas legítimas y consideró «innecesario analizar otras fuentes para solucionar el asunto», a más de resultar inapropiado sugerir la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.


R. apartes de la sentencia CC T-045-2016 y concluyó que Q. de M. no había conservado el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó que tampoco hubiera alcanzado el derecho «por cuanto su afiliación al sistema se dio apenas el 28 de junio de 1991».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula 3 cargos, oportunamente replicados. Se estudiarán en conjunto los dos primeros, en tanto se dirigen por la misma vía, denuncian el mismo elenco normativo, se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.


V.CARGO PRIMERO


Por vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11 «de la parte primera de la Ley 74 de 1968», 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1972, el preámbulo y las reglas 1, 2, 9 y 18 de la Ley 319 de 1996, 26 y 27 de la Convención de Viena, 1, 29 a 34 y 37 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1, 2, 4, 9, 13, 16, 25, 29, 33, 39, 46, 48, 52, 53, 55, 83, 93, 150 de la Constitución Política, 11, 36, 141, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del «Decreto 758 de 1990» y 19 del Decreto 656 de 1994.


Enlista los instrumentos internacionales que bajo el amparo del artículo 2 constitucional, garantizan «el derecho inalienable e irrenunciable a la seguridad social», dentro de los cuales relaciona: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos y el Protocolo de San Salvador.


Señala que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR