SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81040 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851131364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81040 del 16-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente81040
Número de sentenciaSL3456-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3456-2020

Radicación n.° 81040

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por B.L.F.C., contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 18 de diciembre de 2017, en el proceso que adelantó en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES

B.L.F.C., llamó a juicio al Departamento de M. con el fin de que se declarara, que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la extinta Industria Licorera del M. y el sindicato de trabajadores de dicha entidad entre el 10 de enero 1979 al 1 de enero de 1993, en consecuencia se le condenara a: reajustar su pensión convencional de jubilación a partir del año 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas y las costas.

Como fundamento de sus pedimentos expuso, que la extinta Industria Licorera del M. le reconoció una pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo de 1993, a partir del 1 de abril de 1993; que en la cláusula 2 de la convención del 10 de enero de 1979 se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de que trata la Ley 4 de 1976, prerrogativa que consistió en que el reajuste anual de la pensión no podía ser inferior al 15%, beneficio que se mantuvo en las convenciones colectivas de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990 y su acta adicional aclaratoria del 30 de diciembre de 1991, y 1993, pero que la entidad efectuaba los reajustes con base al incremento ordenado por el gobierno nacional.

El Departamento del M. al dar respuesta a la demanda (f.° 108 a 122), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que la Industria Licorera del M. reconoció pensión de jubilación a la demandante y aclaró que del texto de la resolución que le otorgó el derecho no se desprende que este haya sido con fundamento en la convención colectiva de trabajo.

En su defensa adujo que la demandante fue pensionada por la Industria Licorera del M. mediante resolución 86 del 27 de febrero de 1997, con efectividad al 20 de junio de 1996, cuyo pago asumió el departamento y que ha venido reajustando de acuerdo con la Ley 100 de 1993, que derogó la Ley 4 de 1976, por lo tanto al consagrase convencionalmente los incrementos pensionales con fundamento en ella estos perdieron vigencia, y además el artículo 67 de la convención colectiva vigente para el año 1985, no dispuso que en lo sucesivo las pensiones se debían aumentar aplicando el referido precepto legal.

Formuló la excepción de prescripción de la acción, y las que denominó: inexistencia de la obligación; presunción de legalidad; firmeza de los actos administrativos; cobro de lo no debido; buena fe de la entidad; y, la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de septiembre de 2016 (CD a f.° 143), en el cual absolvió íntegramente al demandado e impuso costas a cargo de la demandante.

Disconforme, la promotora del juicio apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., profirió fallo el 18 de diciembre de 2017, en el que dispuso confirmar el de primer grado, con costas a cargo de la impugnante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia giraba en torno determinar si la demandante era beneficiaria de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo celebrada el 10 de enero de 1979 entre la Industria Licorera del M. y su sindicato de trabajadores y en consecuencia si era acreedora al reajuste pensional consagrado en el artículo 1 de la ley 4a de 1976.

Destacó que mediante resolución No 86 del 31 de marzo de 1993 se le reconoció pensión vitalicia de jubilación a la actora con base de la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo vigente a partir del primero de abril de 1993, suscrita entre la extinta Industria Licorera del M. y su sindicato de trabajadores y refirió que el artículo 6 de la convención colectiva 1975 estableció la forma de liquidar y pagar en lo sucesivo las pensiones de jubilación a cargo de la licorera y cuál era el ingreso base de liquidación, y determinó cuál es el porcentaje que se aplicaría al salario promedio, estableciendo el 80% con 15 años de servicios continuos o discontinuos y el 90% para los que laboraran 20 años en las mismas condiciones.

Se refirió a los acuerdos convencionales suscritos entre la empresa y el sindicato de trabajadores que regularon el derecho pensional y concluyó que la convención colectiva de trabajo de 1979, que establecía en el parágrafo de la cláusula 2 que los pensionados de la Industria Licorera del M. se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la ley 4ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma, que mantuvo su vigencia en las convenciones de los años 1980 y 1983, pero que en la de 1985 dispuso como debía liquidarse el derecho pensional.

Puntualizó que la demandante pretendía derechos derivados de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, la que si bien especificaba que los pensionados de la Industria Licorera del M. se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la ley 4ª de 1976, de acuerdo a lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma, a esta le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1993, fecha para la cual en materia pensional ya estaba vigente la cláusula 67 de la convención de 1985, que reglamentó la forma de liquidar la pensiones, por lo tanto no le era aplicable la referida cláusula 2, fuente del reajuste reclamado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se solicita a la Corte casar el fallo censurado, en sede de instancia revocar el de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, sobre costas resolver como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no fue objeto de réplica y enseguida se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Se dirige la acusación por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la ley 4 de 1976; 1 de la ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del C.C.; 1 del Acto Legislativo 1 de 2005; y, 53 y 83 de la C.N.

Señala que la violación de la ley fue producto de los siguientes errores de hecho que estima evidentes:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2a de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del M. y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4a de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 13a), de 1983 (24a) y de 1985 (Clausula 67a en concordancia con el parágrafo final de la misma)

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2a de la Convención colectiva de 1979

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la...

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