SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80656 del 30-09-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 80656 |
Fecha | 30 Septiembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3745-2020 |
J.P.S.
Magistrado ponente
SL3745-2020
Radicación n.° 80656
Acta 36
Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).
La S. decide el recurso de casación interpuesto por CLARA LUCÍA SALAS GAITÁN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES
Clara Lucía S.s Gaitán llamó a juicio a Porvenir S. A. y a C. (fls. 2- 13, 50-61), para que se declarara la nulidad de su afiliación a la administradora privada por vicios en el consentimiento y, en consecuencia, la validez y vigencia de la inscripción al régimen de prima media, sin solución de continuidad. Pidió se ordenara a Porvenir S.A. trasladar la totalidad de los aportes de la cuenta de ahorro individual a C. y, a su vez, que esta fuera condenada a reconocer y pagar indexada la pensión de vejez a partir del 18 de diciembre de 2013, de conformidad con el «Decreto 758 de 1990», junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Expuso que nació el 18 de diciembre de 1958 y cotizó un total de 1012 semanas al ISS, desde el 20 de diciembre de 1982 hasta el 26 de julio de 2002. Que sumadas a las 336 efectuadas a la AFP, alcanzan un total de 1338 a abril de 2009, suficientes para acceder a la pensión de vejez.
Relató que en el documento denominado «CÁLCULO DE PENSIÓN», que expidió el 17 de mayo de 2002, Porvenir S.A. le aseguró que de trasladarse percibiría una mesada de $940.672, superior a la que pudiera reconocerle el ISS, que ascendía a $893.554. además, que podía alcanzar el estatus de pensionada a los 55 años de edad.
Contó que para la fecha de su traslado, ya tenía el número de semanas para lograr la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990; empero, la asesora omitió informarle las consecuencias de su traslado, ni le advirtió que la redención del bono pensional sería a los 60 años de edad.
Sostuvo que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, la AFP tampoco le informó sobre la posibilidad de regresar al régimen de prima media dentro del año siguiente; por ello, siguió en el RAIS bajo el entendido de que su prestación sería superior a la del régimen de prima media. Por tal razón, dice, la información que le suministraron fue incompleta, equivocada, y le generó graves perjuicios.
Finalmente, expuso que la respuesta que obtuvo, tras radicar el 23 de septiembre de 2016 en Porvenir S.A. el «desistimiento de trámite de pensión y nulidad de la afiliación», es que no había solicitud de pensión y que la afiliación seguiría activa en la medida en que se produjo de manera libre y voluntaria. El 27 de septiembre de 2016, C. negó el reconocimiento de la prestación, por no estar afiliada al régimen de prima media.
C. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora y la reclamación de la pensión de vejez que fuera rechazada. Dijo que no le constaban los demás hechos, en tanto eran apreciaciones subjetivas del apoderado de la demandante (fls. 72-77).
Como razones de defensa, adujo que no había lugar a declarar la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual, en razón a que el traslado fue legal y válido, dada la ausencia de vicios en el consentimiento. Que nadie puede beneficiarse de su propia culpa y arguyó que la actora guardó silencio durante más de 15 años y se abstuvo de indagar sobre la veracidad de la información que le dieron. Por ello, cualquier error existente había quedado subsanado, más cuando los aportes de la afiliada fueron continuos y no existió queja con relación a su traslado.
Porvenir S.A. rechazó las pretensiones y planteó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa. Negó que el documento «cálculo de la pensión», careciera de veracidad y explicó que era una proyección pensional a los 55 años de la actora, la cual dependía del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual, y que solo constituía una aproximación.
Aclaró que una vez recibida la asesoría sobre las características, beneficios, funcionamiento y requisitos para pensionarse junto con la aproximación de la pensión, la afiliada tomó la decisión libre y voluntaria de trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual, de suerte que contrario a lo dicho, se le brindó la información de manera clara y transparente (fls. 88-91).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 14 de marzo de 2017 (fl. 129 Cd), el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas a la vencida en juicio.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión, sin imposición de costas en la alzada (fl 136 Cd). Estimó no controversial que la accionante cotizó al régimen de prima media desde el 20 de diciembre de 1982 (fls. 15 y 82) y que se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad el 7 de julio 2002 (fls. 92, 96 y 100), donde se encuentra actualmente.
Expuso que como la inconformidad de la recurrente recaía en la falta de información al momento del traslado al régimen de ahorro individual, era necesario remembrar que la Corte tiene definido que es deber de las administradoras de pensiones actuar con diligencia, prudencia y pericia tal cual lo ordenan los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Por ello, tienen el deber de informar completa y comprensiblemente, sobre las «diferentes alternativas, (…) beneficios e inconvenientes y, aún, a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que le perjudica».
Relacionó las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011 rad. 3083 y CSJ SL, 3 sept. 2014, rad. 46292 y explicó que solo existía libertad en la decisión, en la medida en que la información dispensada tuviera aquellas características, para que el usuario adquiriera certeza de lo positivo y negativo de su paso al nuevo régimen.
Consideró que en el caso de bajo examen, no estaba en discusión que al migrar de un régimen al otro, el 7 de julio de 2002, la demandante no podría retornar al original modelo de prima media, por expresa limitación del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, más cuando la actora había decidido seguir en el RAIS luego del 28 de enero de 2004, de suerte que al no «efectuarse el traslado en razón de lo estatuido en el Decreto de 3800 de 2003 y por el mero transcurrir del tiempo alrededor de 14 años del mismo actuar de la accionante o de sus omisiones, existió convalidación de su afiliación en el RAIS». Para cerrar, agregó:
[…] por demás que, el dolo no se presume, por lo que debía probarse, y el error frente al que estamos es de derecho, dado que se alega falta de información respecto de temas que, se pueden extraer de la base normativa de dicho régimen, por lo que, no se podía alegar un vicio del consentimiento frente a este. Lo anterior según los artículos 1509 y 1510 el Código Civil.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.
- CARGO ÚNICO
Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, literal b), 271 de la Ley 100 de 1993 y 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Como errores de hecho, enlista:
- Dar por demostrado sin estarlo que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR suministró a la señora CLARA LUCÍA SALAS GAITAN toda la información clara, completa y comprensible para efectuar su vinculación al régimen de ahorro individual.
- Dar por probado sin estarlo que la Administradora de Fondos de Pensiones y...
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