SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68649 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851317748

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68649 del 30-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expediente68649
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3739-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3739-2020

Radicación n.° 68649

Acta 36


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR FRANCISCO RAMOS TORRES, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió en contra de JORGE SANDOVAL SANABRIA, J.D.J.G., BAVARIA & COMPAÑÍA S.C.A., antes BAVARIA S.A. y SERVICERVECERÍA JOPEJA LTDA.


Se admite el impedimento presentado por la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

  1. ANTECEDENTES


Edgar Francisco R.T. llamó a juicio a Servicervecería J.L., y solidariamente a J.S.S. y J. G.L., como personas naturales y en calidad de socios de la mentada compañía, así como a Bavaria S.A. (fls. 3 – 25; 148-171). Pidió se declarara la existencia de un contrato de trabajo con S.J. Ltda, entre el 6 de julio de 2007 y el 15 de agosto de 2008 y que los restantes demandados, son solidariamente responsables por las acreencias laborales que surgieron con ocasión al contrato.



Solicitó el pago de dominicales y festivos, auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, aportes a seguridad social en salud y pensiones, diferencias por el valor reconocido por incapacidades, sanción por no consignación de cesantías, indemnizaciones por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, por despido sin justa causa, y plena de perjuicios por el accidente sufrido, indexación y costas del proceso.



Señaló que ingresó a laborar con S.J. el 6 de julio de 2007, para ejercer las funciones de ayudante de mantenimiento; que convinieron «la modalidad de jornal», a razón de $35.000 diarios, en los meses en que duró el vínculo; que a partir del segundo mes, devengó $38.000 por día laborado, durante un horario de 8 horas. Que entre el 6 de julio de 2007 y el 15 de agosto de 2008, Servicervecería J. fue contratista de Bavaria S.A., lo cual generó que prestara servicios en forma permanente e ininterrumpida durante todos los días de la semana en las instalaciones de Bavaria, en actividades de mantenimiento y reparación de máquinas.



Servicervecería J.L. (fls. 217-232) se resistió a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «pago total de la obligación», cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, carencia de causa, «mala fe del actor», buena fe de la demandada y prescripción. Sostuvo que con el demandante lo vinculó una relación de índole civil, a partir de los servicios requeridos por Bavaria S.A.



J. de J.G. y J.S.S., también se opusieron a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas. Plantearon las mismas excepciones y argumentos de la contestación de demanda de S.J. (fls. 261-277).



Bavaria S.A. rechazó las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, «inexistencia de responsabilidad laboral, inexistencia de responsabilidad solidaria», falta de título y ausencia de causa en el demandante, buena fe y prescripción (fls. 282-316).



Expresó que las actividades de S.J. Ltda, no son propias del giro ordinario de los negocios de Bavaria S.A. y que no todo contratista que preste servicios a un contratante comparte la responsabilidad por sus obligaciones laborales. Que no exigió la prestación personal de servicios a ninguna persona, ni el cumplimiento de órdenes, de suerte que el señor Ramos Torres no tuvo vínculo con esa cervecera; finalmente, anotó que el supuesto accidente del accionante no se presentó en las instalaciones, ni fue reportado a dicha compañía.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 31 de octubre de 2013, absolvió a los demandados y condenó en costas al vencido en juicio (fls. 809 -819).



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por E.F.R Torres, el ad quem confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas (fls. 8-20 cuad. Tribunal). Como problema jurídico, se planteó verificar si se configuró una relación laboral entre el actor y las accionadas, entre el 6 de julio de 2007 y el 15 de agosto de 2008. Tras aludir y comentar el contenido de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que en la contestación a la demanda, S.J.L. adujo que, eventualmente, R.T. prestaba servicios en el área de mantenimiento (fl. 217), de suerte que ello «cobijaría al demandante con la presunción establecida en el artículo señalado». Destacó que, en las respuestas al interrogatorio de parte, el representante legal de S.J. (min. 54: 52 fl. 345 Cd), expuso que el mantenimiento a los equipos de Bavaria S.A. era esporádico, en horario de 8 a 10 am; que el demandante no tenía horario fijo y cuando la contratante requería de los servicios, J. acondicionaba los horarios según las necesidades, cuando la máquina «pasteurizadora» estaba detenida. También, se refirió al interrogatorio de parte del representante legal de Bavaria S.A (min. 1:33 fl. 345 Cd), quien señaló que el servicio que prestaba a J.L. a la sociedad, se limitaba a la reparación y mantenimiento de la pasteurizadora. De similar manera, acotó que el demandado G.L. (min 1:48 fl. 345 Cd) arguyó que el actor prestaba servicios 4 o 5 días a la semana, según las necesidades de Bavaria S.A. Reflexionó que lo anterior se acompasaba con las misivas denominadas «carta contrato» (fls. 237-252) y las documentales (fls. 318-323), que dan cuenta de los contratos de prestación de servicios que se dieron entre la «demandada principal y la llamada a juicio en solidaridad en distintas fechas». Del testimonio de A.M.T. (min 31:08 fl. 345), compañero de trabajo del actor en Servicervecería J.L., extrajo que este no laboraba todos los días, ni en forma continua, sino solo cuando los equipos de Bavaria S.A. se encontraban detenidos y listos para la revisión. De las pruebas analizadas, dedujo que la labor ejecutada por el accionante «era esporádica u ocasional cuando el servicio lo requería»; que no fue continua y que resultaba «imposible determinar la presencia de los elementos propios de un contrato de trabajo» pues, si bien, salió a flote la prestación personal del servicio, los deponentes no fueron diáfanos en precisar la manera como los accionados ejercieron una posible subordinación sobre el actor, no le fijaron horario, ni impartieron órdenes; mucho menos, especificaron los extremos temporales de la supuesta relación laboral. Advirtió que según la legislación colombiana, quien acuda a la administración de justicia en calidad de demandante, debe conocer como mínimo las responsabilidades propias de tal condición, como que son las partes quienes deben acreditar los hechos que se pretenden reconstruir en el proceso; en ese orden, coligió que E.F.R. no logró demostrar la existencia de una relación laboral ininterrumpida, entre el 6 de julio de 2007 y el 15 de agosto de 2008, de suerte que no honró la carga que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo gravado y, en sede de instancia, se revoque el proveído del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.


Los 3 cargos formulados, fueron objeto de réplica por Bavaria S.A. Por unidad temática y de propósito, se resolverán conjuntamente.


VI.CARGO PRIMERO

Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 1, 5, 13, 14, 16, 22, 23, 24, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 54, 55, 61, 64, 65, 127, 129, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192,193, 194, 249, 253, 306, 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 ,3, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 152, 157 y 159 de la Ley 100 de 1993; 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y 195 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 145 del...

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