SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91698 del 30-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91698 del 30-01-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Enero 2023
Número de expediente91698
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL151-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL151-2023

Radicación n.° 91698

Acta 02

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por QUALA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró C.I.B. TORRES.

I. ANTECEDENTES

C.I.B.T. llamó a juicio a Q.S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad desde el 2 de noviembre de 1999 hasta el 17 de octubre de 2016 (f.° 67 a 96 del cuaderno digital del Juzgado).

En consecuencia, reclamó el pago de primas de servicios, cesantías, intereses moratorios sobre cesantías, vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 CST y la del 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin causa, indexación de las condenas, la pensión sanción por no haberlo afiliado al sistema de seguridad social, a partir del 12 de octubre de 2016 y, subsidiariamente, el pago de los aportes a seguridad social. Igualmente, pidió el de las costas y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado verbalmente, para revisar con perros antinarcóticos toda la maquinaria, materia prima y contenedores que salían de la empresa para ser exportados, para evitar que fueran contaminados con alucinógenos (marihuana, cocaína y heroína) durante su transporte hacia el exterior.

Indicó, que debía prestar sus labores personal y exclusivamente, pues él era el único que podía manejar los perros antinarcóticos, por motivos de seguridad. Las actividades se desarrollaban de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta que terminara la revisión de los contenedores que la empresa le indicara en las instalaciones de Bogotá, Funza y Tocancipá.

Detalló, que la revisión con caninos está regulada y vigilada por la Superintendencia de Seguridad y Vigilancia, y que solo puede prestarse por personas jurídicas supervisadas por la entidad, salvo cuando se presten o asuman directamente por la empresa, como en este caso.

Anotó, que la empresa lo contrató a través de M.B. y O.A. (jefe de Seguridad Industrial y Seguridad Física - Centro de Distribución Nacional), para que trabajara directamente, en forma personal y exclusiva. La compañía también diseñó el proceso y lo plasmó en el documento titulado «Revisión de QUALA S. A.»

Finalizó, que el pago se hacía con la presentación de cuentas de cobro, por cantidad de contenedores inspeccionados; que el 5 de octubre de 2016, el jefe de logística le comunicó la terminación de su contrato a partir del 16 de octubre y que devengaba $9.954.097 al momento de su retiro.

Q.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente que la Superintendencia de Seguridad y Vigilancia regula y vigila la revisión con caninos; que el demandante abrió una cuenta de ahorros para recibir los pagos y, que el 10 de noviembre de 2016 le respondió las peticiones al demandante. Los demás hechos los tildó de falsos o dijo que no le constaban (f.° 116 a 130, ibidem).

Aseveró en su defensa, que jamás existió una relación laboral con el demandante, pues se trató de una relación civil, mediante la que el actor prestó sus servicios independientes de revisión antinarcóticos, de manera autónoma y con sus propios medios.

Exceptuó de fondo la prescripción, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de marzo de 2019 (f.° 272 del cuaderno digital del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL propuesta por la parte demandada QUALA S. A., EN CONSECUENCIA, ABSOLVER a la demandada QUALA S. A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor C.I.B.T., de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 2021 (f.° 279 a 288 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de marzo del 2019, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor C.I.B. TORRES y la empresa QUALA S.A. entre el 2 de noviembre del año 99 al 17 de octubre de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada QUALA S.A. a pagar al señor C.I.B. TORRES las siguientes sumas de dinero:

a) $76'053.178.98, por concepto de auxilio de cesantía.

b) $2'848.524,84, por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía.

c) $21'724.997,09, por concepto de prima de servicios.

d) $19'313.084,84, por concepto de vacaciones, suma que deberá ser indexada teniendo como IPC inicial el 18 de octubre de 2016 y como IPC final al momento de su pago.

e) Por concepto de Indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la suma diaria de $338.826.05 a partir del 18 de octubre de 2016 hasta que se efectué el pago total de las prestaciones adeudas.

f) Por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías la suma de $250.500.250,70, que deberá ser indexada teniendo como IPC inicial el 18 de octubre de 2016 y como IPC final al momento de su pago.

g) Por concepto de Indemnización por despido sin justa causa, la suma de $87.897.124,47, que deberá ser indexada teniendo como IPC inicial el 18 de octubre de 2016 y como IPC final al momento de su pago.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CONDENAR a la demandada[sic] a pagar previo cálculo actuarial elaborado por el fondo al cual se encuentra afiliado el demandante los aportes dejados de cancelar de la siguiente manera:

1. En un 100% la cotización a pensión previo cálculo actuarial elaborado por el fondo pensional al cual se encuentre afiliado, durante el periodo del 2 de noviembre del año 99 al 31 de diciembre de 2015 y para el año 2016 los periodos enero, marzo y mayo, teniendo como IBC, el salario atrás determinado.

2. En relación con los ciclos de febrero, abril y junio a octubre de 2016 las diferencias entre el aporte del 16% que debió realizarse sobre el ingreso base de liquidación para el año 2016, esto es, $11.384.555, y la cotización que pagó el actor para estos periodos, lo cual sumó $5.156.313, conforme a lo atrás motivado, valores que deberán ser cancelados previo calculo actuarial elaborado por el fondo pensional al cual se encuentre afiliado.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra por C.I.B. TORRES.

QUINTO: DECLARAR PROBADA de manera parcial la excepción de prescripción y las demás no probadas.

SEXTO: SIN COSTAS […]

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que le correspondía dilucidar si la demandada fungió como empleadora del actor, como consecuencia del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas para luego, si así fuere, determinar los extremos temporales de la relación, el salario y dar respuesta a las pretensiones.

En cuanto a la relación laboral, hizo alusión a los requisitos que establece el artículo 23 CST (prestación personal del servicio, subordinación del trabajador respecto al empleador y el salario como retribución) y a la presunción que consagra el artículo 24 CST, conforme a la cual, al trabajador le basta probar la primera para que el empleador deba desvirtuar el trabajo subordinado.

Se refirió al artículo 53 constitucional y a la sentencia CSJ SL2171-2019, en lo alusivo a la primacía de la realidad sobre las formas, para delimitar el marco normativo sustancial y jurisprudencial aplicable al caso.

Afirmó, que no existía duda...

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