SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74316 del 05-06-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 05 Junio 2019 |
Número de expediente | 74316 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2171-2019 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL2171-2019
Radicación n.° 74316
Acta 20
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ERNESTO CARDOSO VILLANUEVA contra la sentencia que el 17 de junio de 2015 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra el CENTRO MÉDICO Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA. y PEDRO ANÍBAL SÁNCHEZ PINEDA.
- ANTECEDENTES
El accionante promovió proceso ordinario laboral contra los demandados con el propósito que se declare: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó del 7 de octubre de 1994 al 7 de marzo de 2009; (ii) que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y (iii) que este le causó daños y perjuicios morales al incumplir las obligaciones legales que se derivan de las relaciones laborales subordinadas.
En consecuencia, solicitó que se condene a los demandados, en forma solidaria, a pagarle: (i) el salario de la última semana trabajada, del 1.º al 7 de marzo de 2009; (ii) cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas por todo el tiempo de servicio y las sanciones por no pago oportuno de las dos primeras prestaciones y la indemnización moratoria; (iii) el valor del trabajo de horas extras o suplementario, de los dominicales y festivos y del trabajo por los programas de radio y televisión; (iv) la devolución de los dineros retenidos por el accionado por concepto de retención en la fuente, así como de las cotizaciones al sistema de seguridad social, y (v) los daños y perjuicios morales, lo que se pruebe extra y ultra petita, la indexación de lo adeudado y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, relató que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Pedro Aníbal Sánchez Pineda como persona natural y en su condición de representante legal del Centro Médico y Naturista Los Olivos Ltda., para desempeñarse como médico oftalmólogo en Bogotá, en la sede de Chapinero; convenio que se ejecutó desde el 7 de octubre de 1994 hasta el 7 de marzo de 2009, data en que el empleador dio por terminada la relación de trabajo unilateralmente y sin justa causa.
Señaló que: (i) durante el tiempo en que estuvo vinculado, siempre prestó sus servicios en las instalaciones del centro médico y este le suministró los elementos necesarios para llevar a cabo sus labores, aunque tenía su propios equipos; (ii) si bien tenía autonomía en las decisiones profesionales frente a «sus clientes», estuvo bajo la continua subordinación y dependencia de los demandados; (iii) entre sus funciones debía acudir a otras sedes, realizar una vez a la semana presentaciones en radio o en televisión a fin de incrementar la imagen de la empresa y de los servicios prestados, atraer público y recetar los medicamentos alternativos; (iv) tenía un horario de trabajo de lunes a sábado, de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. y, en promedio, realizaba 30 consultas al día; (v) diariamente laboró horas extras y un dominical al mes y nunca disfrutó de períodos de vacaciones remunerados, y (vi) su empleador se sustrajo del pago de las obligaciones laborales y de seguridad social.
Por último, refirió que: (i) desde el 7 de octubre de 1994 y hasta el año 2000 devengó un salario mensual de $7.922.866, el cual era cancelado diariamente y que si bien dicho valor descendió a partir de 2001, desde entonces y hasta el 2009 su empleador le compensó la diferencia para mantener el mismo ingreso; (ii) en 2002 y 2004, respectivamente, recibió adicionalmente las sumas de $40.557.082 y $65.273.158, que también se pagaron diariamente por concepto de venta de gafas y adicionales como un anexo a la actividad que desarrollaba; (iii) tuvo que asumir por su propia cuenta la medicina prepagada, toda vez que el empleador se sustrajo de las obligaciones respecto a la seguridad social, y (iv) le practicaron retención en la fuente, sumas que debió recibir la DIAN (f.º 11 a 25 y 30 a 35).
El centro médico convocado a juicio se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos en los que se sustentan. Aclaró que el demandante prestó servicios como profesional independiente, sin estar sujeto a subordinación o dependencia ni devengar salario, conforme al convenio de asociación que firmaron las partes y que, de cada consulta, el 50% era para la entidad y la suma restante para el actor.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa y de título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, imposibilidad de pago y las demás que resulten probadas (f.º 255 a 274 y 277 a 291).
Pedro Aníbal Sánchez Pineda también se opuso a las pretensiones y negó todos los supuestos fácticos en que se fundan. En su defensa formuló las excepciones de falta de causa y de título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia del demandado y las demás que resulten probadas (f.° 296 a 308).
Mediante fallo de 22 de abril de 2014, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al accionante y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la providencia no fuere apelada (f.° 845 y CD 13).
Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 17 de junio de 2015, confirmó la del a quo y se abstuvo de condenar en costas (f.º 867 a 880 y CD 14 y 15).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem indicó que se acreditó en el proceso que: (i) el Centro Médico y Naturista Los Olivos y el actor suscribieron un convenio de asociación en 1998, en el que este último se obligó a atender todas las consultas médicas como oftalmólogo, para lo cual, aquel le proporcionó consultorio, escritorio, sillas, camilla, teléfono y papelería, y (ii) que al primero debía recaudar los valores cancelados por las consultas y, diariamente, le entregaba al accionante los dineros que le correspondían, tal y como se desprendía de dicho acuerdo (f.º 409 a 411), de las certificaciones que emitió el demandado sobre la existencia del vínculo comercial y el valor recaudado, lo que facturó el promotor del litigio (f.º 242, 249, 381 a 388) y los pagos realizados (f.º 207 a 214, 376 a 380, 404 a 408 y 416).
Así, indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si: (i) conforme al principio de la primacía de la realidad, el convenio de asociación encubrió un contrato de trabajo por estar restringido a las cooperativas de trabajo asociado; (ii) la demandada desvirtuó o no la presunción de la existencia de la relación laboral; (iii) debían declararse los extremos temporales del vínculo de trabajo señalados en el escrito inaugural, y (iv) los documentos que se aportaron al plenario daban cuenta del poder subordinante de los demandados y, los testimonios, del cumplimiento de horario, de las obligaciones de participar en programas radiales y televisivos, así como de viajar a otras ciudades.
En esa dirección, luego de aludir a los elementos del contrato de trabajo y a la presunción legal establecida en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, explicó que si bien el actor acreditó la prestación personal del servicio como oftalmólogo, a través de la cual obtenía un ingreso derivado de las consultas y, por ello, obraría a su favor la presunción según la cual toda prestación personal de un servicio se rige por un contrato de trabajo, el demandado la desvirtuó y probó que entre las partes existió una relación de trabajo independiente y sin subordinación. Para arribar a tal conclusión, expuso los siguientes argumentos.
1. Señaló que en el convenio de asociación que suscribieron las partes se acordó, en los términos del artículo 1502 del Código Civil, desarrollar una actividad en beneficio mutuo, sin que tuvieran la intención de que tal vínculo contractual se regulara por el régimen cooperativista contenido en la Ley 79 de 1988, como lo adujo el accionante.
2. Indicó que al absolver interrogatorio de parte, el actor precisó que prestó sus servicios en el consultorio médico que le proveyó la demandada, conforme al contrato que firmó (CD, f.º 753, hr 1:03), es decir, que entendía que se refería al convenio que se suscribió en 1998, pero que ello resultaba contradictorio con lo que adujo en la demanda, en tanto, en dicho escrito, aseveró que la relación de trabajo inició en 1994. En este sentido, agregó que si bien antes de 1998 constaban en el expediente memorandos de 26 de enero y 23 de febrero de 1995, a través de los cuales al accionante se le llamó la atención para que allegara documentos académicos y cumpliera con un horario (f.º 6 y 403) y, además, existían comprobantes de pago de honorarios de julio, agosto y septiembre de 1995 (f.º 376 a 380), dicho material era insuficiente para acreditar la continuidad del servicio desde 1994.
3. Expuso que de las facturas que se allegaron al plenario, que daban cuenta de los insumos e instrumentos que compraba el demandante para prestar sus servicios (f.º 45 a 56 y 58 a 67), no se infiere que hubo subordinación, toda vez que en el interrogatorio de parte que absolvió (f.º 786, CD, min. 21:36) P.A.S.P. manifestó que, debido a que C.V. era especialista en oftalmología-optometría y conocía perfectamente el negocio óptico, le propuso que el centro médico pusiera la publicidad por radio y televisión y aquel aportaba su conocimiento, vendían dichos productos y dividían utilidades.
Agregó que tal relato coincidía con lo que declaró...
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