SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112750 del 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851318408

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112750 del 29-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Septiembre 2020
Número de sentenciaSTP8067-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 112750

P.S.C.

Magistrada ponente STP8067-2020 Radicación n°. 112750 Acta 205

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por R.D.B.C., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

A. trámite fueron vinculados, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD y todas las PARTES E INTERVINIENTES en el proceso de tutela con radicación 200013109002-2020-00047 que promovió el ahora demandante. Además, la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

R.D.B.C. formuló demanda de tutela contra el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, con el fin de que se esclareciera la no concesión en su favor del beneficio relacionado con el programa jóvenes en acción, con el cual buscaba costear sus estudios en la Universidad Popular del Cesar.

Del proceso constitucional conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar. Surtido el trámite respectivo, en fallo del 22 de mayo de 2020 declaró improcedente el amparo.

Esa decisión fue impugnada por B.C.. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, en sentencia del 6 de julio siguiente, la confirmó.

El ahora demandante fue enterado de la decisión de segundo grado el 2 de agosto de 2020. El día 6 siguiente pidió que se decretara la nulidad de lo actuado, porque al contradictorio no fue convocada la Universidad Popular del Cesar. En proveído del 20 del mismo mes, el ad quem se abstuvo de resolver dicha petición afirmando que su competencia se había agotado con la emisión del fallo de segundo grado.

B.C. postuló petición de súplica, que fue rechazada por improcedente el 28 de agosto.

Acude ahora a la vía de tutela señalando que las autoridades que conocieron del primer proceso constitucional cometieron yerros que habilitan la procedencia del amparo invocado.

Pide, por consiguiente, que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y se le ordene al Tribunal Superior de Valledupar que inaplique la providencia en la que se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la petición de nulidad, para que proceda a decidirla como corresponde.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar hizo un recuento de la actuación a su cargo, expuso que agotó el rito de acuerdo con los plazos establecidos en el Decreto 2591 de 1991; que la tutela es improcedente contra actuaciones de la misma naturaleza y que de ninguna manera lesionó los derechos fundamentales del demandante, por lo que pidió declarar improcedente el amparo invocado.

2. El Tribunal Superior de Valledupar se refirió al trámite surtido en el proceso de tutela y advirtió que, apenas tangencialmente, mencionó el actor en aquel trámite a la Universidad Popular del Cesar, reprochando puntualmente que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social «se niega a entregarle el incentivo económico o giro de la transferencia monetaria condicionada dentro del programa Jóvenes en Acción».

Explicó los motivos que de fondo llevaron a negar el amparo invocado y señaló que el vicio alegado por el libelista resultaba intrascendente, porque la vinculación de la Universidad Popular del Cesar al contradictorio en nada alteraría la conclusión a la que arribó.

Pidió, por esos motivos, que se deniegue por improcedente la tutela.

3. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por R.D.B.C., que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

2. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.

En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:

Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

Así, en sentencia SU-627/15, el A.to Tribunal Constitucional dijo:

(…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).

Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).

Y añadió, en cuanto a la...

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