SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56854 del 29-09-2020
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de sentencia | SL3698-2020 |
Fecha | 29 Septiembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 56854 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL3698-2020
Radicación n.° 56854
Acta 36
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JAIME ENRIQUE SIERRA TORRES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO MERCANTIL - ALMACENAR S.A.
- ANTECEDENTES
Jaime Enrique S.T. convocó a juicio a la sociedad Almacenes Generales de Depósito Mercantil A.S., con el fin de que se declare que: entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia del 28 de marzo de 1994 al 21 de julio de 2006; que el salario que recibía nominal y mensualmente desde «mediados» del mes de junio de 2002, cuando ocupó simultánea, real y materialmente los cargos de director y coordinador tanto de los servicios de logística como de operación de comercio exterior, era inferior al que legalmente le correspondía; que le asiste el derecho a percibir una remuneración básica nominal mensual igual a la que tenían otros funcionarios que ejecutaban iguales o similares funciones a las que él realizó; que el salario, debía ser equivalente a la sumatoria del básico nominal mensual, atendiendo la nivelación salarial, más la prima de localización o auxilio de vivienda que mensualmente A.S. le cancelaba.
Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que la accionada fuera condenada a los siguientes conceptos: (i) al pago de la diferencia salarial a favor del demandante, que Almacenar S.A. reconoció y sufragó a otros empleados que ejecutaron o ejecutaban iguales o similares funciones a las que él ejercía; (ii) que se tenga como factor salarial la prima de localización o auxilio de vivienda, que habitualmente recibía el actor por la suma de $500.000, mientras estuvo en la sucursal, agencia o unidad de negocios que A.S. tenía en la ciudad de S.M., ello para efectos del cálculo de las prestaciones sociales; y (iii) a la cancelación de las diferencias o reliquidación de las acreencias laborales «intermedias y definitivas», que la accionada cubrió a J.E.S.T., desde mediados del mes de junio de 2002, generada por la nivelación pretendida, tomando en consideración el salario que legal y realmente debía devengar.
Así mismo, pidió el pago de las sanciones consagradas en el artículo 99 Ley 50 de 1990 por la no consignación de la cesantía en un fondo y en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 por la no cancelación de los intereses a la misma, junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; al igual que la reliquidación de los aportes efectuados a pensión, salud, riesgos profesionales y parafiscales.
Finalmente, solicitó que se tuviera el despido del cual fue objeto como ineficaz, habida cuenta que la demandada no le reportó por escrito, el estado del pago de las cotizaciones a la seguridad social, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato de trabajo; junto con la indemnización por despido consagrada en el artículo 64 del CST; el trabajo suplementario o los recargos de ley; y el descanso obligatorio; todo esto conforme al salario realmente devengado; que las condenas impuestas sean debidamente indexadas al día del pago; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró, en la ciudad de Cartagena, un contrato de trabajo el 28 de marzo de 1994 con Almacenes Generales de Depósito BIC S.A.; que el término de esa vinculación se pactó en forma indefinida; que la remuneración inicial fue de $110.000 mensuales; y que el cargo que desempeñaba era el de mensajero.
Relató que A.S. lo promovió a diversos cargos al interior de la empresa, entre los que destacó los siguientes: en el departamento de contabilidad como auxiliar de movimientos diarios y facturación; en el de mercancías, encargándose del manejo de los libros de depósitos y mercancías; y en el departamento de informática, para operar el sistema informático «SIDUNEA».
Narró que en el año 1998, ocurrió una «fusión entre el BIC S.A: y el Banco de Colombia S.A., así como de sus filiales y subsidiarias»; proceso del cual se crearon las sociedades Bancolombia S.A. y A.S. Explicó que dicho proceso de fusión, implicaba por expresa disposición del artículo 178 del CCo, la subrogación de los derechos y obligaciones de la extinta sociedad con la absorbente, «que a su vez supone, entratándose de contratación laboral, una sustitución patronal: A.S. sucede en sus posiciones contractuales a A.S.»; lo que significa, que A.S. aparece como su empleadora.
Indicó que con A.S., en la sucursal de Cartagena, continuó laborando entre los años 1998 y 2000, en el cargo de «digitador del sistema informático»; que esa sociedad lo ubicó, previa capacitación, en las ciudades de Cali y Medellín, en los equipos de trabajo encargados de los proyectos Mavesa; Whirlpool y Tecniarchivo; que a principios de abril del año 2002, fue trasladado a la sucursal de S.M. para reemplazar al señor L.R., encargado de dirigir y coordinar los servicios de logística que se prestaban a favor de C.I. Promotora de Intercambio S.A.; que A.S. lo registró «ante la DIAN en S.M. como su representante»; que la remuneración salarial que en total percibía en el año 2002 era superior a $1.200.000, la cual se conformaba por una prima de localización o auxilio de vivienda equivalente a $500.000 y la asignación salarial igual a $669.240; que el salario que percibió en el cargo desempeñado era inferior al que se le pagaba al señor L.R. a quien él remplazaba, pues en lo que tiene que ver con la asignación básica mensual, al primero de los mencionados se le sufragaba $1.600.000.
Finalmente, indicó que el 21 de julio de 2006, A.S. terminó injustamente la relación de trabajo.
Al dar contestación a la demanda, A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos enunciados negó la mayoría y únicamente aceptó la fusión empresarial que mencionó el actor, pero advirtió que no compartía el análisis jurídico de esa figura.
En su defensa, precisó que canceló al accionante, durante la vigencia del contrato como a la finalización del mismo, todos los salarios y acreencias laborales que por ley le correspondían. Igualmente precisó que, el actor nunca se desempeñó como gerente, director o administrador en la ciudad de S.M., sino que en realidad ejecutó labores como «auxiliar de comercio exterior», como quiera que en dicha ciudad no ha existido ninguna clase de sucursal o agencia, sino simplemente una oficina, que para esa época dependía directamente de la sucursal ubicada en Cartagena. De ahí que, no había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales a causa de una supuesta discriminación salarial, tal y como lo pretende el accionante.
Propuso como excepciones perentorias las de prescripción, pago e inexistencia de la obligación.
El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 7 de mayo de 2010, en cual absolvió a la demandada A.S. de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor.
La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado.
De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer tres aspectos puntuales: (i) si al demandante le asistía o no derecho a la nivelación salarial pretendida; (ii) si la prima de localización y vivienda pagada tenía o no carácter salarial y (iii) si procedía la reliquidación de prestaciones sociales. En este orden abordó el estudió de la apelación.
1. Nivelación salarial.
Sobre este tópico inicial, reseñó que el juzgador de primera instancia negó la nivelación salarial reclamada, porque no halló prueba que diera razón de que el actor, ejecutó simultáneamente distintos contratos para el empleador demandado; conclusión que fue atacada por el apelante, al sostener que la nivelación salarial solicitada no tenía como fundamento la coexistencia o concurrencia de contratos, sino la violación por parte del empleador del artículo 143 del CST, dada la desigualdad en el monto de los salarios devengados por él y otros empleados que desempeñaban el mismo oficio, pero recibían una remuneración superior.
El ad quem arguyó que para poder esclarecer si se produjo la violación del mencionado principio, era del caso entrar a verificar si aparecían demostradas en el plenario razones objetivas que justificaran una diferencia salarial, o, si por el contrario constituye un trato discriminatorio e injustificado por parte del empleador.
Del análisis de los elementos de prueba el Tribunal encontró lo siguiente:
- Contrato de trabajo (f.° 21). Aseveró que, según lo plasmado allí, la vinculación del accionante se produjo en el año 1994 para desempeñar el cargo de mensajero.
- Testimonio de A.T. (f.° 612 a 622). Indicó que el deponente manifestó que junto con el demandante realizaron tareas en la ciudad de S.M., a la que fueron trasladados para permanecer allí temporalmente, pero que seguían adscritos a la seccional de Cartagena, porque la demandada no tenía sucursal en la primera ciudad, únicamente se atendía operaciones de importación y exportación ante la DIAN y el proceso de despacho de mercancías al interior.
Explicó que en esa testimonial, el declarante afirmó que cuando fue...
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