SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81233 del 29-09-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 81233 |
Fecha | 29 Septiembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3619-2020 |
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
Magistrado ponente
SL3619-2020
Radicación n.° 81233
Acta 036
Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.
Bogotá, DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO HERNÁN TRESPALACIOS GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 1° de marzo de 2018, en el proceso que instauró en contra de ECOPETROL SA.
I.antecedentes
Hugo Hernán T.G. demandó a Ecopetrol SA, pretendiendo que se le condenara al pago de la incidencia salarial correspondiente al valor de la remuneración nocturna ordinaria y festiva, durante los últimos tres años de servicio; el reajuste de las prestaciones sociales y bonificaciones, entre otras, así como de la pensión de jubilación; la indemnización moratoria, o en subsidio, la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Ecopetrol SA por más de 20 años de servicios, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación; que la empresa no le pagó la remuneración nocturna contemplada en el art. 115 de la convención colectiva de trabajo, desde el momento en que fue ascendido a la nómina directiva como supervisor, hasta la fecha en que se pensionó, por considerarlo como trabajador de manejo y confianza; que durante su vinculación con aquella, fue trabajador de turno permanente; que por lo anterior se le deben reliquidar las prestaciones sociales, las vacaciones y las bonificaciones de los últimos tres años de servicio, así como la pensión de jubilación, con el pago de la indemnización moratoria, y la indexación de las sumas objeto de condena; y, que elevó reclamación administrativa ante la entidad, sin recibir respuesta favorable.
Ecopetrol SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios por parte del señor T.G., por más de 20 años, a través de contrato de trabajo a término indefinido; el reconocimiento de la pensión de jubilación; y, la reclamación administrativa elevada.
Señaló que al demandante le fueron cancelados todos y cada uno de los factores devengados durante la vigencia de la relación laboral, de conformidad con la normatividad laboral vigente, aplicable al caso particular; y, que al ser nombrado como personal de nómina directiva, le fueron dadas a conocer las condiciones laborales, beneficios y remuneración que le serían reconocidos como contraprestación del servicio prestado, condiciones éstas que fueron aceptadas por él en el otrosí al contrato de trabajo, por ende, conocía del régimen salarial que ostentaba en calidad de trabajador de dirección, manejo y confianza, por ello no le adeuda suma alguna por salarios, prestaciones sociales, vacaciones y bonificaciones, tampoco por reajuste de la pensión de jubilación.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y cobro de lo no debido.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja mediante sentencia del 25 de julio de 2017, declaró que la demandada le adeuda al demandante los recargos nocturnos, dominicales y/o festivos diurnos y nocturnos, en consecuencia, la condenó a pagarle la suma de $2.813.215, la cual deberá ser indexada al momento de su pago; absolviéndola de las demás pretensiones.
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. a través de sentencia del 1º de marzo de 2018, al resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes, confirmó la providencia de primer grado.
En lo concerniente expresó, que el problema jurídico se orientaba a determinar, si había lugar a considerar el pago de los derechos del señor T.G., durante todo el tiempo, ya que, en sentir de éste, no hubo prescripción de ningún derecho.
Señaló que su tesis es que operó el fenómeno prescriptivo respecto de los recargos nocturnos, dominicales y festivos causados con anterioridad al 14 de enero de 2010, como lo precisó el a quo.
Consideró que al demandante le asiste derecho al pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, los cuales no le fueron cancelados por la demandada; no obstante, expresó:
Ahora, como pilar común de la censura, tenemos la afectación de los dineros reclamados por el paso del tiempo. Previo a dilucidar si al señor T.G. se le adeuda el pago de recargos nocturnos causados en virtud de las horas laboradas, se procederá a establecer, si en el caso de autos operó la prescripción o no.
A., el demandado, que el actor presentó su reclamación de forma extemporánea, y en consecuencia, los derechos que eventualmente le pudieran asistir, desaparecieron con el paso del tiempo; por su parte, el demandante reclama que se tenga en cuenta como punto de partida para examinar la prescripción, la fecha en que le fue reconocida la pensión. Es necesario entonces para resolver, traer a referencia la doctrina adoptada por la alta corporación en sentencia 47138 del 8 de marzo del año 2017, con ponencia del doctor F.C.C., quien aclaró que en atención a que el pago del recargo nocturno es concomitante con la cancelación del salario del periodo causado, es a partir de allí el momento en que se hace exigible, dice, «ahora bien, recuérdese que el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo contempla en su numeral 2º que el pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el pago del salario ordinario por el período en el que se haya causado y a más tardar con el salario del período siguiente, de forma que es a partir de ese momento en que se hace exigible. Bajo tal entendido, la tesis planteada por el señor demandante no tiene sustento jurídico, pues es claro que tal como indicó la señora juez, habiéndose pactado la remuneración salarial por quincena, la exigibilidad del recargo nocturno inicia con el vencimiento de cada una de ellas. Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Hugo Hernando Trespalacios Gutiérrez, el 3 (sic) de enero del año 2013, presentó la reclamación administrativa, según se ve a folio 11, documento en el que solicitó el pago de la remuneración nocturna, concepto dentro del cual se colige el referido del recargo, es claro que conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el fenómeno de prescripción operó respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 14 de enero del año 2010, es decir, que todos los recargos por horas extras laborados en jornada nocturna que hubiesen podido causarse, se extinguieron por el paso del tiempo; siendo entonces procedente confirmar la sentencia, en cuanto a que el único período por verificar es el comprendido entre el 13 de enero del año (sic) del 13 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92098 del 25-07-2023
...permanente al beneficiario que recibe el pago de las acreencias laborales que reconoce el empleador por la muerte del trabajador, en SL3619-2020 que se consideró Si el ad quem fuera (sic) correctamente apreciado esta prueba manifiesta, otra fuera si (sic) la decisión y contraria a la senten......