SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80480 del 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851319543

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80480 del 29-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80480
Número de sentenciaSL3621-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3621-2020

Radicación n.° 80480

Acta 036

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.M.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2017, en el proceso que BANCOLOMBIA le instauró a él y al ISS hoy COLPENSIONES.

  1. antecedentes

Bancolombia demandó a G.M.G. y al ISS hoy C., con el fin de que se declarara la compartibilidad entre la pensión de jubilación que le concedió, con la de vejez otorgada por el ISS mediante la Resolución n.º 3706 del 24 de agosto de 1999.

Como consecuencia, solicitó que se le autorizara la suspensión de la pensión jubilación desde el momento en que el ISS le reconoció la de vejez, es decir a partir del 20 de noviembre de 1998, junto con la devolución de los valores cancelados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor G.M.G. prestó los servicios a su favor desde el 1º de noviembre de 1957 y una vez inició la cobertura del ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en enero de 1967, lo afilió con el número patronal 3526200018, posteriormente finalizaron el contrato laboral por mutuo acuerdo a través de la conciliación celebrada en el Juzgado Laboral del Circuito de Armenia, desde el 1º de octubre de 1991.

Manifestó que el señor M.G. presentó en su contra, demanda ordinaria laboral, la que le correspondió conocer al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que se le reconociera la pensión del artículo 53 del Reglamento Interno de Trabajo y le concedió el derecho con una mesada inicial de $279.831 a partir del 1º de noviembre de 1993, sin que en dicho proceso se discutiera la compartibilidad pensional.

Expuso que en marzo de 2010 nuevamente el señor G.M.G., presentó en su contra demanda para obtener los intereses de mora respecto del retroactivo pensional concedido en el anterior proceso, y conoció el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se le negaron sus pretensiones y hasta el momento se encuentra surtiendo el recurso de casación. Sin embargo, el ISS hoy C. le reconoció al señor M.G., la pensión de vejez por la Resolución n.º 3706 de 1999 desde el 20 de noviembre de 1998, con una suma inicial de $1.177.323.

Argumentó que en el capítulo XVII en sus artículos 52 y 53 del Reglamento Interno de Trabajo se consagra la pensión legal de jubilación, y el procedimiento para obtener su reconocimiento, esto es, con base en el artículo 263 del CST y cuando cumpla 55 años de edad después de 20 continuos o discontinuos de servicio anteriores o posteriores, a la vigencia del Código Sustantivo del Trabajo.

Adujo que cuando el ISS inició la cobertura para los riesgos de IVM en enero de 1967, el señor G.M.G. tenía 9 años y dos meses a su servicio, entonces el ISS con posterioridad le reconoció la pensión, debiendo ser compartida, sin que quedara un mayor valor a su cargo, y ordenando devolverle los valores correspondientes.

Al dar respuesta a la demanda, el señor G.M.G. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: el servicio prestado junto con los extremos laborales, los procesos judiciales que inició contra Bancolombia, el reconocimiento pensional por parte del ISS, lo consagrado en el Reglamento Interno de Trabajo del que nació su derecho pensional por parte de la entidad financiera, y negó los demás fundamentos fácticos.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción e inexistencia de la obligación a su cargo.

C. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, en cuanto a los hechos aceptó solamente su reconocimiento pensional y dijo que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados fuera de los cánones legales, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1º de septiembre de 2016, declaró la compartibilidad pensional entre la prestación reconocida por Bancolombia y el ISS, a favor de G.M.G..

Así mismo, encontró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre la devolución de los dineros pagados por Bancolombia, antes del 14 de diciembre de 2008. Ordenó devolver los valores de la pensión de jubilación otorgada por Bancolombia a partir del 15 de diciembre de 2008 por la suma de $129.179.906, y declaró no probada la excepción de cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Bancolombia y G.M.G., mediante sentencia del 21 de junio de 2007, decidió confirmar el fallo del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, estudiar primero la figura de la cosa juzgada, luego la de la compartibilidad pensional y por último la de prescripción.

Señaló que efectivamente entre las partes se surtió un proceso en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, con identidad de partes, sin embargo el objeto fue totalmente diferente al que ahora se tramita, porque en aquel se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del señor G.M.G., y de manera subsidiaria la pensión de invalidez; y en este se encuentra en discusión es la compartiblidad pensional respecto de la prestación de jubilación reconocida por Bancolombia con la del ISS; así en aquella oportunidad aunque se estudió la subrogación del ISS frente a la pensión de jubilación ordenada al banco, en ese momento el actor no contaba con el mínimo de semanas para el reconocimiento de la prestación por parte del ISS, y nada se dijo frente a la posible compartibilidad futura de la prestación, «en consecuencia vistas las pretensiones contenidas en los dos procesos para la Sala no hay duda que se trata de procesos diferentes en cuanto al objeto y causa».

Con relación a la compartiblidad pensional, manifestó que se tenían probados los reconocimientos pensionales entre las partes, así que en aplicación de las normas que las generaron y de la sentencia CSJ SL, 2 Jul. 2008, rad. 33665, y teniendo en cuenta que la primera se causó a partir del 1º de noviembre de 1993 es decir con posterioridad al Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, concluyó que se subsume dentro de las que deben ser compartidas.

Finalmente, con relación con la prescripción dijo que en aplicación de las normas consagradas para ello, la exigibilidad de las obligaciones nace con la causación del derecho, por lo que la sentencia no es el acto constitutivo del derecho sino que dirime el conflicto, asistiéndole razón al a quo en lo decidido.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado G.M.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia revoque la del a quo y lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados, y serán resueltos por separado.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal por:

violación indirecta de la ley, por aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 16 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el I.S.S., aprobado por el Decreto 758 de 1990, 260 y 263 del Código Sustantivo del Trabajo que también fueron aplicados indebidamente; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998.

Como errores de hecho expone:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los dos procesos, el que ahora se estudia con esta demanda y el tramitado ante el juzgado Decimo (sic) Laboral del Circuito de Bogotá, eran totalmente diferentes por contener objetos y causas distintas
  2. No dar por demostrado, estándolo, que entre el presente proceso el que ahora se estudia con esta demanda y el...

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