SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79615 del 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851319594

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79615 del 29-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Septiembre 2020
Número de sentenciaSL3623-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79615
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3623-2020

Radicación n.º 79615

Acta 036

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.E.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

O.E.A.S. llamó a juicio a C., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación vitalicia, por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988, a partir del 3 de mayo de 2003, junto con los reajustes legales causados, más los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas y la indexación de las mismas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó para los riesgos cubiertos por el régimen pensional administrado por C., de manera discontinua, tanto como trabajador dependiente, así como en la condición de independiente; que también cotizó para cajas de previsión social, mientras laboró al servicio de entidades estatales; que mediante sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, el 7 de noviembre de 2003, se declaró que entre él y el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 17 de octubre de 1995 y el 30 de abril de 2000; que el tiempo trabajado en la Clínica Maridíaz, IPS del ISS, correspondió a 1634 días, es decir, 233 semanas.

Dijo ser beneficiario del régimen de transición por haber tenido más de 40 años de edad cumplidos al 1 de abril de 1994, pues nació el 3 de mayo de 1943; que cumplió los 60 años el mismo día y mes de 2003; que sumados los tiempos de cotizaciones al ISS, más los del sector público, más los que debió aportar el mismo instituto, en su condición de empleador, reunió 1047 semanas en toda su vida laboral, de manera que le resultaba aplicable lo establecido en el art. 7 de la Ley 71 de 1988; que la última cotización válida la efectuó hasta el 30 de abril de 2000.

Adujo que el 14 de octubre de 2005 pidió al ISS que cargaran a su historia laboral las semanas correspondientes al periodo laborado como trabajador de esa entidad; que el 27 de octubre de 2014 reiteró la anterior solicitud; que el 10 de junio de 2015 solicitó a C. la corrección de la historia laboral, para que se tuvieran en cuenta los tiempos laborados como trabajador del ISS, S.N.; que esas correcciones no se llevaron a cabo.

Explicó que el 16 de diciembre de 2014 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez; que esa entidad emitió la Resolución n.º GNR67364 del 9 de marzo de 2015, en la que negó la prestación, por no reunir los requisitos contemplados en la Ley 71 de 1988; que interpuso los recursos previstos en la ley frente a dicha decisión, pero que, tanto en la reposición, como en la apelación, obtuvo respuestas negativas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referidos a las cotizaciones efectuadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y los tiempos trabajados en el sector público, así como la fecha de nacimiento del actor. También dio por acreditado que se elevaron dos peticiones destinadas a obtener la corrección de las semanas reportadas en la historia laboral del asegurado, así como los requerimientos de la pensión deprecada, y las respuestas negativas que libró la entidad convocada a juicio.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, del cobro de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que O.E.A.S. causó el derecho pensional por vejez a partir del 4 de mayo de 2003, en los términos dispuestos en la ley 71 de 1988, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y en consecuencia condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante O.E.A.S., la pensión de vejez, en cuantía de $753.007,50 a partir del 16 de diciembre de 2011, junto con los incrementos y mesadas adicionales legales, de conformidad con lo expuesto en los considerandos de este proveído.

TERCERO: el monto a pagar por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por concepto de retroactivo generado entre el 16 de diciembre de 2011 y el 30 de julio de 2017, asciende a la suma de $76.200.435,60 incluida la indexación, sin embargo esta liquidación es provisional e inane en tanto el valor real solo se tendrá al momento del pago.

CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de los aportes faltantes, correspondiente (sic) a la seguridad Social en pensiones, del señor O.E.A.S., teniendo en cuenta los periodos laborados entre el 19 de octubre de 1995 al 30 de abril del año 2000. Para tal efecto la Administradora Colombiana de Pensiones C., establecerá el cálculo actuarial correspondiente. Y efectuara (sic) el cobro respectivo.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: COSTAS lo serán a cargo de la parte demandada, liquídense por Secretaria (sic), incluyendo como agencias en derecho el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SÉPTIMO: de ser apelada o no la presente providencia, envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el 24 de agosto de 2017, dentro del proceso seguido por el señor O.E.A.S. contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, para en su lugar absolver a la pasiva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: COSTAS: Se revoca la condena en costas impuestas por el A-quo. Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, y en cuanto al régimen de transición, que con la copia del Registro Civil del demandante se evidenciaba que nació el 3 de mayo de 1943, acreditando 50 años de edad para el 1 de abril de 1994, por lo que es beneficiario del mencionado régimen. También indicó que, según el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición se extendía hasta el 31 de julio del 2010, y hasta el 2014 para aquellas personas que hayan cotizado 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, a la entrada en vigencia de esa norma.

Luego vio que a folios 27 y 120 reposaban resúmenes de semanas cotizadas expedidos por C., en los que constató que el promotor aportó 143.29 de ellas. Dijo que, al analizar toda la prueba documental que se encontraba en el expediente, también aparecía establecido el tiempo de servicio al sector público. De la suma de esos tiempos contabilizó en total 826 semanas, que dijo que resultaban suficientes para acreditar la densidad de semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, contrario a lo que alegó C..

Determinado que el demandante era beneficiario del régimen de transición, en las condiciones antes anotadas, explicó que el régimen aplicable sería aquél que lo cobijaba a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que era el contenido en la Ley 71 de 1988, la cual exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la edad de 60 años en el caso de los hombres y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, en una o varias de las entidades de previsión social y en el ISS.

Al constatar si el señor A.S. cumplió con los requisitos para acceder a la pensión deprecada, observó que el 3 de mayo de 2003 cumplió la edad de 60...

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