SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79615 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866088098

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79615 del 01-03-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente79615
Fecha01 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL652-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL652-2021

Radicación n.º 79615

Acta 006


Bogotá, DC, primero (1.º) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que ORLANDO ENRIQUE ACOSTA SALAZAR adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL3623-2020, proferida el 29 de septiembre del mismo año, esta corporación resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, anulando el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictado el 27 de septiembre de 2017, que revocó la providencia condenatoria dispuesta por el a quo.

Constituida la Corte en tribunal de instancia, y para mejor proveer, se ordenó oficiar a la entidad demandada para que certificara si el actor está recibiendo alguna prestación económica de parte de esa entidad y si esta ha llevado a cabo acciones de cobro de cotizaciones pendientes de pago a cargo del extinto ISS o de quien haga sus veces para tales efectos.


C. dio respuesta a ese requerimiento, mediante dos comunicaciones, la primera, recibida en la Secretaría de la Sala el 18 de noviembre de 2020, como consta en los folios 54 y 55 del cuaderno de la Corte, en la que informan que no se generó mora alguna que diera lugar a acciones de cobro «para ninguno de los empleadores que realizaron aportes pensionales para el asegurado O.E.A.S.». El 19 de noviembre del mismo mes y año, vía correo electrónico, la accionada allegó respuesta a la primera cuestión, indicando, como consta a folio 58:


Verificado el aplicativo de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se determinó que con corte al período de noviembre de 2020 el señor O.E.A.S., quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 5198729, no registra.


Lo anterior implica que, con dicho corte no han sido reconocidas prestaciones dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida bajo dichos datos de identificación.


Cumplido ese recaudo probatorio, se procede a proferir la correspondiente decisión de instancia.


i)CONSIDERACIONES


Las mismas razones que dieron lugar a casar la sentencia impugnada son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. En tal sentido, queda claro que la pensión de vejez objeto de debate debe estudiarse a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el accionante era beneficiario del régimen de transición, hecho indubitado desde la primera instancia; además, cumplió 60 años de edad el 3 de mayo de 2003.


En cuanto a los tiempos válidos para estructurar la pensión solicitada bajo el mandato de la Ley 71 de 1988, que es la norma que se invoca en el libelo inicial –al amparo del régimen transicional– conforme a la prueba documental adosada al expediente se observa que C., en la Resolución n.º GNR 7326 del 12 de enero de 2016 (f.os 99 a 101), al resolver el recurso de reposición interpuesto por el afiliado A.S., confirmó la negativa a otorgar la pensión, pero reconociendo 831 semanas para ese fin, en donde se aprecian las servidas a empleadores públicos y las cotizadas al ISS, incluyendo las que el interesado aportó como independiente.


La Sala partirá de esa base, pues en ella se contemplan tiempos públicos válidos que, sin explicación alguna, la misma accionada retiró de su contabilidad en la Resolución n.º VPB 15814 del 7 de abril de 2016, que solamente valida 826 semanas, sin considerar 40 días servidos al Departamento de Nariño, pero que están debidamente verificados en los certificados de folios 51 y 52.


Ahora, a las semanas ya aceptadas deben sumarse las 232 que corrieron entre el 17 de octubre de 1995 y el 30 de abril de 2000, según lo decidido en la sentencia del año 2003, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (f.os 53 a 72), y en aplicación de los lineamientos planteados en sede casacional. Con ello, serían 1063 las semanas que se alcanzaron, de no ser porque es necesario restar las que fueron depositadas en calidad de independiente por el señor Acosta Salazar, pues no pueden traslaparse con las que le correspondía pagar a su empleador judicialmente reconocido. Así las cosas, entre el 1.º de marzo de 1997 y el 31 de diciembre de 1999 aparecen en el detalle de pagos efectuados, conforme a la historia laboral que figura a folio 120 del legajo, un total de 47,87 semanas que deben deducirse, pues son las que tienen nota de validez en la historia laboral, lo que significa que, en definitiva se acumularon 1015,13 semanas, que resultan insuficientes para completar los veinte años de servicios –1028,57 semanas– que exige la Ley 71 de 1988.


De esta manera quedan evacuados los puntos de la apelación, que se orientaron al reconteo de las semanas contenidas en la historia laboral y a la revisión de los tiempos públicos sin cotización, válidos para pensión, pues estos se han tenido en cuenta conforme a los validados por el mismo ente pensionador.


Empero, lo expuesto hasta aquí no es óbice para negar la prestación, pues si bien es inviable su reconocimiento conforme a la norma legal del año 1988, que fue la que invocó el actor desde el libelo demandatorio, bajo el actual criterio de esta Corte puede tomarse en consideración lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. Al respecto, se expuso en la sentencia CSJ SL4423-2020:


[…] a través de un nuevo análisis [la Corte] dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para efectos de establecer la causación del derecho pensional con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


Tal posición se fundamentó, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, pero sólo aplicando de dicha normatividad derogada lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo.


Por tanto, se dispuso en el literal f) de su artículo 13 que para el reconocimiento de las pensiones era posible tener en cuenta tiempos públicos y privados sin distinción alguna. Al respecto, la providencia CSJ SL1947-2020 expuso lo siguiente:


De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.


En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.


Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.


[…]


En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.


[…]


Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (negrillas fuera del texto).


En ese orden de ideas, son de recibo los argumentos presentados por el casacionista, pues si bien al momento de su decisión el Tribunal falló conforme al precedente vigente en la Sala, lo cierto es que se habilitó la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para obtener la pensión con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


Adicionalmente, no es admisible lo esgrimido en el sentido de que por no haber estado afiliado el actor al ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraba forjando una expectativa legítima para pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990.


Lo anterior, se insiste, en la medida en que se legitimó la inclusión de todo tipo de semanas...

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