SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77055 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852677190

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77055 del 27-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente77055
Número de sentenciaSL4423-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Octubre 2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4423-2020

Radicación n.° 77055

Acta 040


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO S.L. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 7 de diciembre de 2016, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


AUTO


De conformidad con el artículo 76 del Código General el Proceso y atendiendo el escrito obrante a folio 41 del cuaderno de casación, se acepta la renuncia de la abogada M.P.J. identificada con cédula de ciudadanía número 1.020.716.699 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional n.º 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandada.


I.ANTECEDENTES


Arturo Sotelo Lebaza demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 7º de la Ley 71 de 1998 o, en su defecto, con el 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de mayo de 2012.


Además solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, junto con las adicionales de junio y diciembre previstas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 19 de enero de 1939, contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994. Así mismo, informó que acreditó un total de 1063 semanas, en las cuales incluyó los períodos laborados tanto al sector público como al privado.


Adujo que elevó derecho de petición el 19 de julio de 2011, requiriendo a la entidad para que le otorgara la pensión de vejez que, mediante la Resolución n.º 3495 del 5 de diciembre de 2011, la negó bajo el argumento de que no reunía el número de semanas suficientes para causar el derecho con base en la Ley 33 de 1985 o con el Acuerdo 049 de 1990.


Relató que presentó los recursos de reposición y apelación, solicitando que fueran incluidas dentro del conteo de semanas aquellas que cotizó en calidad de independiente entre el 1º de marzo de 2011 y el 30 de abril de 2012, pero a través de la Resoluciones n.º GNR 210254 del 21 de agosto de 2013 y VPB 136 del 5 de enero de 2015, confirmó la negativa de conceder la prestación. En los anteriores términos, planteó haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relacionados con la fecha de nacimiento del actor y la petición, frente a los demás, aseguró que no le constaban.


Argumentó que el señor S.L. registró 1002 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 913 fueron laboradas exclusivamente en el sector público. Por tal motivo, no reunía los 20 años de servicio que exigen las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, ni el número de aportes mínimos al ISS contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 (500 dentro de los últimos 20 años o 1000 en cualquier tiempo).

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, «Carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quién reclama el derecho» y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al señor ARTURO SOTELO LEBAZA, […], la pensión de vejez de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 28 de febrero de 2011, por ser beneficiario del régimen de transición, en los términos expuestos en la parte considerativa de este fallo.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor S.L., por concepto de retroactivo pensional a partir del 28 de febrero de 2011, las siguientes sumas:


Mesadas adeudadas

$41.540.754

Indexación

$4.553.957

Retroactivo indexado

$46.094.711


TERCERO: NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por COLPENSIONES, por lo expuesto.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por el demandante y resolviendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 7 de diciembre de 2016, revocó la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.


Para fundamentar su decisión, estableció que, no existía duda frente a que el demandante ostentaba la calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que Colpensiones en repetidas ocasiones y por medio de actos administrativos relacionados con la reclamación prestacional, aceptó que además de estar cobijado por él, lo había conservado hasta el 2014, en la medida en que había acreditado 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.


En este sentido, agregó que, en lo que se refiere a la aplicación de la Ley 71 de 1988, las consideraciones brindadas por el juzgado eran acertadas, por cuanto el actor no acreditaba más de 20 años de servicios, pues cotizó un total de 1002 semanas como trabajador de los sectores público y privado.


Por otra parte, frente a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, explicó que no era procedente en el caso objeto de estudio, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refería a la normatividad anterior a la cual se encontrara efectivamente afiliado el beneficiario.


En este sentido, aclaró que:


[…] bajo esta arista por lo menos se debe demostrar que en alguna época anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, sin que necesariamente pueda estarse hablando de estar, al 31 de marzo o al 1º de abril de 1994, afiliado. Por ejemplo, si se aspira el reconocimiento de una pensión con fundamento en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, considera esta Sala que era necesario acreditar que existió afiliación al iss hoy colpensiones.


Citó la sentencia CSJ, 2 de septiembre de 2015, radicado 63921, con el fin de reiterar que uno de los requisitos mínimos para ser considerado beneficiario del régimen de transición es que el actor hubiese estado afiliado al régimen pensional que se pretende aplicar, durante su ordinaria vigencia, es decir, que tuviera la condición de afiliado a éste, en la medida en que no es posible derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.


Según lo expuesto, concluyó:


Entonces al caso que convoca la atención de esta Sala de decisión previo el examen del haz probatorio se concluye que, el juez de primera instancia incurrió en un desacierto al reconocer la pensión de vejez del demandante con fundamento en el pluricitado Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como quiera que pasó por alto que con anterioridad a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993 el demandante nunca había estado afiliado al ISS. Luego entonces, al no existir dicha afiliación o la vinculación cuándo empezó a regir la nueva ley de seguridad social, entendida ésta como la Ley 100 de 1993, resultaba inaplicable el referido Acuerdo 049 de 1990 como quiera que con respecto al mismo no se generaba ningún tipo expectativa pensional.


[…] fíjese que de los medios de pruebas arrimados al proceso ustedes podrán observar los folios 49 y siguientes sin ninguna dificultad se deduce que el régimen al cual estuvo afiliado el demandante no fue hasta el 31 de marzo de 1982, es decir antes de la referida ley, el cual era el de los empleados públicos y sus cotizaciones para pensión, que se efectuaban ante la caja de previsión nacional y con posterioridad a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993 se hicieron cotizaciones desde el año 2003 al otrora Instituto de Seguros Sociales. Por tanto, su régimen anterior aplicable era el de la Ley 71 del año 1988 que, como se expuso con amplitud y de forma anterior, el demandante no cumple los requisitos, y por ende se itera, que no es aquella que aparece consignada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado el Decreto 758 el mismo año.


IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el...

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