SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88329 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433013

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88329 del 27-09-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente88329
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3454-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3454-2022

Radicación n.° 88329

Acta 034


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ E.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2019, en el proceso que instauraron ella y SEBASTIÁN CUARTAS ARAQUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


Se precisa que, si bien, mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2016 (f.° 78), fue vinculado al proceso JAIR ALBERTO CUARTAS ARAQUE, en calidad de interviniente ad excludendum, este, mediante memorial visible en los folios 84 a 85, manifestó no reunir los requisitos para ser beneficiario de la prestación reclamada y en consecuencia, no hizo parte de los pronunciamientos de primera y segunda instancia.


  1. ANTECEDENTES


Luz Elena Araque Sánchez y S.C.A. demandaron a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que les fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente, a partir del 9 de diciembre de 1997, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.


Fundamentaron sus peticiones en que ella contrajo matrimonio con Omar Cuartas Ardila el 26 de noviembre de 1977 y procrearon 5 hijos, entre ellos el actor, que nació el 21 de enero de 1997; que el afiliado falleció el 9 de diciembre de ese año por lo que solicitaron la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada mediante la Resolución GNR 14547 de 2013, toda vez que el asegurado acreditó 87 semanas de cotización de las cuales 0 lo fueron en el año inmediatamente anterior a su deceso.


Señalaron que el señor C.A. trabajó para el Municipio de Itagüí del 30 de mayo de 1978 al 22 de noviembre de 1983, con lo que alcanzaría 300,43 semanas, satisfaciendo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio, el parentesco entre los demandantes y el causante, la reclamación administrativa y la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes; frente a los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción e improcedencia de los intereses moratorios.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de noviembre de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por L.E.A.S. y S.C.A..


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante fallo del 11 de diciembre de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo.


El Tribunal tuvo como hechos probados los siguientes:


(i) El matrimonio de L.E.A.S. con Omar Cuartas Ardila, celebrado el 26 de noviembre de 1977 (f.° 9), de cuya unión procrearon 5 hijos, entre ellos Sebastián Cuartas Araque (f.° 52), nacido el 21 de enero de 1997.


(ii) El fallecimiento del señor A.C. ocurrido el 9 de diciembre de 1997 (f.° 8) y su vinculación al ISS el 17 de mayo de 1973, con cotizaciones interrumpidas hasta el 11 de marzo de 1988 para un total de 87,71 semanas (f.° 13), dentro de los cuales encontró el ciclo comprendido entre el 16 de junio de 1978 y el 1 de octubre de 1979 cotizado por el Municipio de Itagüí, a pesar que laboró para ese ente territorial entre el 30 de mayo de 1978 y el 22 de noviembre de 1983 (f.° 14 y siguientes); por lo que requirió a la empleadora que explicara la razón de tal diferencia y a folio 105 reposa la respuesta, a lo que dijo:


[…] que la funcionaria que certifica la información pertenecía a la planta de cargos de la entidad, que la vigencia del sistema general de pensiones para las entidades territoriales inició el 30 de junio de 1995, siendo con anterioridad a esta fecha facultativa, precisando que durante los periodos no cotizados al ISS el Municipio hizo aportes a la extinta caja de previsión social territorial, la cual subsistió hasta el 30 de junio de 1995, por lo tanto, es el Municipio de Itagüí quien asumió las obligaciones contraídas por la misma, las cuales son canceladas a través de bonos pensionales a las entidades administradoras de pensiones. Por lo anterior, y en el caso concreto del retirado O.C.A., el Municipio de Itagüí, realizó aportes al extinto ISS – hoy Colpensiones, en el periodo comprendido entre el 16/06/1978 y el 01/10/1979; sin embargo, los demás periodos al servicio de esta Entidad Territorial fueron cotizados a la Caja de Previsión Social Territorial; discriminándose a fls. 110 y ss.; que entre el 16 de junio de 1978 y el 01 de octubre de 1979 los aportes fueron al ISS/ Colpensiones; del 02 de octubre de 1979 al 08 de diciembre de 1980 no se hicieron aportes y del 09 de diciembre de 1980 al 22 de noviembre de 1983 se aportó a la Caja de Previsión Municipal de Itagüí.


Así las cosas, estableció como problema jurídico determinar si el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes y en caso afirmativo, analizaría si estos cumplen los requisitos de ley para disfrutar de tal prestación.


Indicó que las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin que el fallecido hubiera cotizado 26 semanas en el año anterior al deceso, pues su última cotización fue para el 11 de marzo de 1988 y su muerte se produjo el 9 de diciembre de 1997.


A turno seguido indicó que:


Se pide por la parte demandante la aplicación del principio de condición más beneficiosa, pues considera satisfecha la exigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 300 semanas anteriores a la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, con las que tampoco cumple, pues registra aportes a Colpensiones por un total del 87,71 semanas, y si bien es cierto, está demostrada su vinculación al Municipio de Itagüí en lapso superior, también lo es que la misma entidad, en documento obrante a folios 110 y siguientes, del que se corrió traslado sin manifestación alguna, indica que entre el 2 de octubre de 1979 y el 8 de diciembre de 1980 no hizo aporte a ningún fondo o caja y del 09 de diciembre de 1980 al 22 de noviembre de 1983 lo hizo a la Caja de Previsión Municipal de Itagüí, luego, como se concluyó por la falladora de primer grado, no dejó causado el afiliado Omar Cuartas Ardila el derecho pensional reclamado, pues no hizo aportes por un equivalente a 300 semanas en cualquier tiempo anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993.


Y es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en forma unánime, pacífica y reiterada ha indicado que: si se pretende acceder a una prestación pensional, de conformidad con los reglamentos del ISS Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no es dable contabilizar los tiempos servidos como empleados públicos, con las semanas cotizadas al ISS, para alcanzar el requisito de tiempo o semanas de cotización, ello bajo el entendido de que en ningún aparte del reglamento de la entidad aquí accionada se contempla dicha alternativa, ver entre otras sentencias SL 4031-2017, SL4271-2017, 5514-2018 y SL137-2019.


Tampoco es posible aplicar en este caso la tesis contenida en sentencia SU769 de 2014, porque la misma solo analiza la sumatoria de tiempos públicos y privados para afiliados beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo posible tal sumatoria bajo las reglas del Decreto 758 de 1990 solo de manera residual, esto es cuando no se alcance el derecho con otra norma, siendo además diversas las formas de financiación de la pensión de vejez y de la de sobrevivientes e invalidez.


Y aparte de lo anterior, en asunto con matices idénticos al que es objeto de análisis, en sentencia T 429 de 2018 frente a un afiliado fallecido el 1º de octubre de 1996, reclamada por beneficiaria con 90 años de edad, a pesar de haberse establecido para situaciones ocurridas en vigencia de la Ley 797 de 2003, se aplicó por la Corporación el Test de procedibilidad del reconocimiento de mesada desarrollado en sentencia SU 05 de 2018, que ni por asomo se supera por la demandante en el caso a estudio, dado que en el interrogatorio de parte confiesa que no dependía del fallecido, pues tanto antes como después del deceso de este ha laborado y colaborado con la manutención de los hijos comunes.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por L.E.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y conceda las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones, que se resuelven de manera conjunta porque atacan idéntico elenco normativo y merecen similar solución.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 13 de la Ley 100 de 1993 y el 53 de la Constitución Política, y por aplicación indebida de los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.


Luego de transcribir la providencia acusada afirma que ella tiene como fundamento la...

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