AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76915 del 15-11-2022
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 15 Noviembre 2022 |
Número de expediente | 76915 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL5406-2022 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
AL5406-2022
Radicación n.° 76915
Acta 40
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición contra el auto CSJ AL4009-2022, que presentó EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron ÓSCAR ELÍAS ARBOLEDA LOPERA, JORGE ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO, J.D.J.B.R., GUILLERMO LEÓN CASTRILLÓN MORALES, VIRGILIO DE JESÚS CHACÓN CASTAÑO, L.H.C.G., JENSI GONZÁLEZ MADERA, J.F.M.G., JORGE ARTURO MONTES PORTILLO, G.D.J.M.A., OMAR MORALES LARA, J.D.J.N.G., J.A. PALACIO TORO, C.A.P.L., J.I.R.A., L.L.S.V., LUIS ALONSO SÁNCHEZ VALENCIA, M.I.T.A., GILDARDO ANTONIO AGUDELO OSORIO, F.H.Á.G., IMELDA DE JESÚS ALZATE PARRA, ISALIA ARANGO GIL, CARLOS ALBERTO ARBOLEDA PEREÁÑEZ, J.B.A.P., E.A.B., B.A.B., NICOLÁS DE JESÚS ARISTIZÁBAL HOYOS, EDUARDO DE JESÚS ARROYAVE ARENAS, R.B., N.D.J.B., JORGE HERNANDO BEDOYA GALLEGO, I.D.B.G., M.M.B.H., WILSON BETANCOURTH BETANCOURTH, J.B.A., JOHN JAIRO BLANDÓN MURIEL, H.D.J.B.B., R.A.B.C., L.J.B. PALACIO, F.D.J.B.Q., JULIO HUMBERTO BUENO MORALES, MARIO DE J.B.D., HÉCTOR EMILIO CADAVID RAVE, T.Z.Z., JORGE WILLIAM CÓRDOBA MUÑOZ, L.J.M.V., ALIRIO ABAD MONTES GIRALDO, C.E.M.H., JUAN CLÍMACO MONTOYA MARÍN, L.E.M.C., ÁLVARO DE JESÚS MORENO MORENO, EFRAÍN HORACIO MUÑETON VALDERRAMA, J.A.M.A., CARLOS MARIO MUÑOZ GÓMEZ, L.A.M.M., ELÍAS DE J.M.M., FREDY ANTONIO NERIO PADILLA, P.L.O.U., E.O.G., J.A.O.G., F.L.O.R., J.A.O.G., JOSÉ IVÁN OSPINA MONTOYA, J.H.P.S., JUAN GUILLERMO PINEDA DUQUE, O.P.V., HERNÁN DE JESÚS POSADA MONSALVE, M.Q.M., CELEDONIO QUIROZ PIMIENTA, R.D.R.C., G.R.M., Ó.A.R. TORO, H.F.R.M., ELIÉCER RODRÍGUEZ GÓMEZ, AMMER DE JESÚS RODRÍGUEZ MEJÍA, J.L.R.G., G.D.J.S.G., ALIRIO DE JESÚS SALAZAR JIMÉNEZ, J.E.S.P., LUZ E.S.M., CEDIEL DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, Ó.D.J.S.G., R.D.J.S.G., WILLIAM YEMIR SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, L.A.S.Q., WILSON JAVIER SOTO HENAO, Á.F.T.A., JOSÉ WILMAR TOBÓN PUERTA, L.D. TORRES VERA, RUBÉN DARÍO VARGAS ALZATE, V.J.V.V., JUAN MANUEL VELÁSQUEZ, ORLEY DE JESÚS VÉLEZ FERNÁNDEZ, J.D.J.V.H., HUGO DE JESÚS VIDALES RIVERA, J.J.V.M., VÍCTOR YERENA BALASNOA, M.Á.Z.R., NOHORA LUCÍA ZULUAGA ALZATE, W.A.C.J., JOSÉ JOAQUÍN CANO HENAO, E.L.C.P., R.C.B., J.A.C.H., LEÓN DARÍO CEBALLOS COLORADO, REINALDO CHACÓN GONZÁLEZ, J.A.C.O., HELIODORO CHICA RAMÍREZ, ÓSCAR DE JESÚS CÓRDOBA JIMÉNEZ, E.C.R., JOSÉ LIBARDO CORREA AGUDELO, MARIO ALFONSO CORREA RÍOS, ODILIO CORTÉS ÁRIAS, L.A.D.A., GILBERTO ARTURO DAVID GIRÓN, LEÓN DARÍO DUQUE OROZCO, LUIS ALONSO DURANGO CORREA, J.O.D.G., N.D.R., J.A.E.V., J.M.E.V., L.A.E.V., JULIO SERGIO ESPINOSA GIL, L.F.E.M., HERIBERTO FURNIELES RIVERA, O.D.J.G.Q., A.G.R., JOSÉ DE LOS S.G.R., OTONIEL DE JESÚS GARCÍA HOLGUÍN, A.G.S., JESÚS URIEL GARCÍA OTÁLVARO, ÁLVARO DE JESÚS GARRO LÓPEZ, DAVID ANTONIO GAVIRIA ÁLVAREZ, J.D.G.M., SERAFÍN GIRALDO HOYOS, L.F.G.M., RUBÉN DARÍO GIRALDO MÉNDEZ, ÓSCAR HERNÁN GIRALDO MONTOYA, JUAN DE LA CRUZ GIRALDO RAMÍREZ, LUIS ARNULFO GÓEZ, N.D.J.G.G., G.P.G.V., JORGE MARIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, J.H.G.G., EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ METAUTE, C.A.G.A., E.A.G.C., JAVIER DE JESÚS GUTIÉRREZ LEÓN, ALDO ADRIÁN GUTIÉRREZ POSADA, MARIO ALONSO HENAO ARIAS, L.A.H.S., CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CHICA, JOSÉ URIEL HERNÁNDEZ MARÍN, WILSON JULIO HERRERA RUEDA, SERGIO DE JESÚS HERRERA VÉLEZ, L.E.H.V., LUIS FERNANDO HINCAPIÉ VALENCIA, EVELARDO ANTONIO HOLGUÍN VALENCIA, J.G.H.R., EDGAR AUGUSTO JARAMILLO MUÑOZ, F.E.J.B., G.A.J.V., JULIO CÉSAR LONDOÑO MUÑOZ, J.D.J.L.G., E.L.H., JOSÉ NELSON LÓPEZ TAMAYO, N.D.L.V., GABRIEL ÁNGEL DE JESÚS MACÍAS MUÑOZ, JESÚS NAZARENO MARTÍNEZ TABORDA, J.G.M. TORRES, E.R.M.G., P.M.R. y J.D.J.M.R..
I. ANTECEDENTES
Mediante el auto CSJ AL4009-2022 del 16 de agosto de 2022, la Corte rechazó la solicitud de nulidad presentada por Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, frente a las providencias CSJ SL4293-2020 y CSJ SL1862-2022.
Inconforme con esa decisión, a través de escrito de folios 1138 a 1145 del cuaderno de casación, la solicitante presentó recurso de reposición, insistiendo en que, conforme el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, en armonía con la sentencia CC C154-2016, la Sala carecía de competencia para decidir el conflicto de legalidad del recurso extraordinario, relativo a la figura de unidad de empresa en organizaciones de naturaleza pública, pues no podía crear ni cambiar la jurisprudencia de la Sala Permanente.
Dice que, aunque la norma «no regula expresamente una causal de nulidad especifica, […], cuando la Sala de Descongestión, (al proferir su decisión), cambia la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crea una nueva línea, sin devolver el expediente a la Sala Permanente de casación», sí «viola la competencia por el factor funcional originada en la sentencia», lo que constituiría un defecto orgánico, según lo expuesto en el fallo CSJ STC6453-2022.
Plantea que el artículo 16 del CGP, señala que la carencia de competencia por el factor funcional es improrrogable e insaneable y, una vez declarada, el proceso debe enviarse al juez competente, según el artículo 138 del CGP; que dicha causal puede ocurrir luego de proferida la providencia y en tal evento se puede proponer con posterioridad a su notificación; que, en todo caso, la parte actora solicitó la remisión del expediente a la autoridad judicial competente desde el 17 de junio de 2019, sin que ese memorial fuera atendido.
Arguye que la Corporación se equivocó al considerar que le había precluido la oportunidad para elevar su reclamo, puesto que la sentencia de casación y de instancia «debe entenderse como una unidad, esto es, el acto decisorio es uno solo, (comprendido por los dos momentos referidos), y con mayor razón, cuando, (como ocurrió en el caso), una vez proferida la [primera] se decretó una prueba de oficio, precisamente, para mejor proveer en sede de instancia».
Indica que, en ese contexto, el incidente se radicó dentro de los tres días siguientes a la desfijación del edicto del último fallo; que, sin embargo, le llamaba la atención que ese razonamiento se hubiese esgrimido por primera vez en el presente asunto, pese a las múltiples decisiones adoptadas en trámites similares; que, incluso,
[…] con ponencia de la magistrada A.M.M.S., mediante providencia AL-2964-2022 radicación n.° 77055, [se] declaró la nulidad de lo actuado […], al resolver una solicitud de nulidad interpuesta por Colpensiones el 9 de diciembre de 2020, frente a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado SL4423-2020 del 24 de noviembre de 2020, es decir, 15 días después, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia CSJ SL4423-2020, inclusive y devolviendo el expediente a la Sala Permanente
Añade que el argumento de preclusión concierne con solicitudes de nulidad promovidos ante la Corte Constitucional frente a sus decisiones de tutelas y no fallos de casación de la Corte Suprema de Justicia.
Insiste en que la decisión de la Sala es novedosa y contraria a la línea de su homóloga permanente; que se equivocó al considerar que «de haber existido alguna irregularidad […] fue saneada», puesto que la falta de jurisdicción y competencia funcional no tiene esa condición, según el artículo 136 del CGP y la sentencia CC C537-2016 (f.° 1138 a 1145, cuaderno de la Corte).
Los demandantes, se opusieron a la prosperidad del recurso, pues «los argumentos en los que este se sustenta ya fueron analizados y decididos de fondo por esa Corporación».
Además, porque:
i) No existió creación o cambio de la jurisprudencia de la de la Sala Permanente de la Corte.
ii) La...
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