SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00351-01 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00351-01 del 17-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4642-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-00351-01



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC4642-2023

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00351-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se dirime la impugnación del fallo de 28 de febrero de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. le instauró a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito, ambos de Medellín, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 05001310500520100063601 (rad. Interno 76915).


I.ANTECEDENTES


1. La convocante pretendió se deje sin efectos las sentencias CSJ SL4293-2020 (26 oct.) y CSJ SL1862-2022 (16 may.), en su lugar, se ordene a la magistratura de casación «proceda a expedir nueva providencia, la cual debe ajustarse a los precedentes de la Sala de Casación Laboral Permanente o en su defecto, remitir el expediente a esta -Sala Laboral Permanente- para todos los efectos».


Del escrito inaugural y lo medios de prueba aportados se extrae que Oscar Elías Arboleda Lopera y 172 personas más instauraron demanda ordinaria laboral en contra de las Empresas Públicas de Medellín EPM S.A.E.S.P. para que se declarara la sustitución patronal respecto de la Empresa Antioqueña de Energía EADE E.S.P. o, en su defecto, que se estableciera que existió unidad de empresa y, en subsidio «la nulidad de los despidos sin justa causa efectuados el 25 de junio de 2007 y, consecuente con ello, se disponga su reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir durante el tiempo que estuvieron cesantes».


El asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín quien accedió a las pretensiones (10 jun. 2014), apeló la sociedad demandada y el Tribunal revocó lo así dispuesto y la absolvió (4 mar. 2016), los demandantes postularon casación y la magistratura de cierre casó el veredicto de segundo grado y decretó pruebas de oficio (CSJ SL4293-2020-2020, 26 oct.), ya en sede de instancia modificó el veredicto del Juzgado para irrogar las declaraciones y condenas en los términos allí plasmados (CSJ SL1862-2022, 16 may.). La convocante instó nulidad por violación de la competencia funcional, pero fue rechazada (CSJ AL4009-2022, 16 ag.), decisión que recurrió en reposición, sin éxito (CSJ AL5406-2022, 15 nov.).


Se dolió de que la Colegiatura de cierre acusada erró al «crear jurisprudencialmente la extensión de la figura de la Unidad de Empresa propia del sector privado al sector oficial», desconoció el precedente de la Sala Laboral Permanente al «declarar una Sustitución Patronal (…)».


2. Las magistraturas de la alzada y de casación defendieron sus pronunciamientos y resistieron los anhelos. El apoderado de los demandantes respaldó lo rituado.


3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras inferir la razonabilidad del veredicto censurado.


4. La promotora recurrió y resaltó que su queja «no radica en revisar el fallo proferido por la Sala de Descongestión número dos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a sí en el mismo se surtieron o no las instancias del proceso, se practicaron o no las pruebas y si el fallo se encuentra motivado o no (…)», sino porque la sala accionada al emitir las decisiones en sede de casación SL4293-2020 (26 oct.) y SL1862-2022 (16 may.) «violó la competencia para las salas de descongestión laboral, establecida en los artículos 1 y 2 de la Ley 1781 de 2016 que modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 26 del Acuerdo Nro. 48 del 16 de noviembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con los artículos 16 y 133 del Código General del Proceso y por lo tanto, la garantía al debido proceso establecido como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia (…)», e insistió en que la sala accionada se apartó sin justificación del precedente de la permanente. Los demandantes reiteraron sus argumentos.


II.CONSIDERACIONES


Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto del interlocutorio mediante el cual la magistratura acusada rechazó la pretensión anulatoria de los veredictos que emitió en sede casacional (CSJ SL4293-2020 y CSJ SL1862-2022), no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.


En efecto, los planteamientos que condujeron a desechar la nulidad que en esa sede elevó las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., fueron suficientes para establecer que el vicio alegado no tenía vocación de prosperidad y por ello se ocupó en primera medida de resaltar los principios que la rigen las nulidades y en ese escenario explicó que,


(…) la tensión que genera la declaración de la nulidad procesal, entre los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conllevan a analizar las nulidades como instrumentos ideados, exclusivamente, para proteger la esencia de las prerrogativas del artículo 29 de la CP, en armonía con los fines de los artículos 228 y 229 ib., 79-5 del CGP y 48 del CPTSS.


En consecuencia, emerge en evidente la importancia que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de los principios de i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto sin la existencia de perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación que conlleva a que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones.


Al respecto, el componente principialístico que inspira la institución en comento, encuentra concreción en las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, los cuales determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento.


Así, luego de recordar las reglas que rigen las nulidades en el Código General del Proceso autorizado de manera expresa por la remisión establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social anticipó el rechazo de la pretensión anulatoria porque,


(…) la Corporación, para el momento en que profirió las sentencias CSJ SL4293-2020 (como Juez extraordinario) y CSJ SL1862-2022 (en sede de instancia), estaba investida de jurisdicción, esto es, de la facultad para decidir el conflicto y de competencia legal para hacerlo, en razón a que actuó como juez de casación de la especialidad laboral y de seguridad social, por virtud de lo dispuesto en los artículos 235 - 1 de la CP, 15 de la Ley 270 de 1996 y 1° de la Ley 1781 de 2016, en el marco de lo normado en el numeral 4° del artículo del CPTSS.


En efecto, la Sala revisó la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauraron Ó.E.A.L. y otros contra EPM ESP, para que, previa declaratoria de la unidad de empresa o, en subsidio, la sustitución patronal con la EADE ESP (extinta para la fecha del trámite procesal), se tuviera como ineficaces sus despidos y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, es decir, realizó su labor dentro de las competencias jurisdiccionales que le han sido asignadas por el constituyente primario, el derivado y por la ley.


Además, como juez límite en la materia, obró en perspectiva de lo autorizado en los artículos 86 y siguientes del CPTSS, porque, como no se discute, el proceso seguido por los accionantes, superaba la cuantía o el interés legítimo para recurrir en casación, por lo cual, no podría señalarse que la sentencia que profirió como órgano de cierre de la jurisdicción, es inválida por falta de competencia funcional, en razón a que, con ocasión a lo normado en aquél precepto, la Sala estaba habilitada para desatar el recurso extraordinario.


De otra parte, como la Corte halló próspera la acusación, procedió a quebrar la segunda decisión y como consecuencia de ello, con ocasión de la competencia asignada en el artículo 66A del CPTSS, desató la impugnación presentada por la demandada.


Ahora al ocuparse de los reparos relacionados con el supuesto apartamiento del ámbito funcional establecido en el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016 relievó que,


(…) bajo ningún criterio la Corporación actuó por fuera de su especialidad (falta de jurisdicción) o con extravío de los límites del conocimiento asignado (falta de competencia) por la ley o la Constitución, en las decisiones que emitió, por el contrario, lo hizo con apego a lo que estas fuentes normativas le han autorizado o habilitado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° superior.


Ahora, no pasa por alto la Sala que para sustentar la invalidez de los pronunciamientos, la peticionaria acudió al artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que dice, en lo pertinente:


A. un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:


Parágrafo. [...]

Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de...

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