SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75462 del 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851319676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75462 del 29-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente75462
Fecha29 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3950-2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3950-2020

Radicación n.° 75462

Acta 036


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL CAMACHO VERGEL frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 9 de junio de 2016, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Daniel Camacho Vergel demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común a partir del 27 de noviembre de 2012, «[…] con un ingreso base de liquidación de ($1.072.898), con un monto del 75%, para una prestación por valor de ($804.673)».


Solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas entre el 27 de noviembre de 2012 y el 30 de abril de 2015. De igual forma, requirió que se le concediera la «[…] diferencia de la mesada a reconocer en este proceso, con la mesada que venía recibiendo mediante resolución número GNR 205763 desde el 1 de mayo de 2015», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo que padecía de «Cardiomiopatía dilatada, insuficiencia mitral severa», por lo que la Nueva EPS, a través de un requerimiento presentado ante Colpensiones el 16 de octubre de 2012, solicitó que fuera calificada su pérdida de capacidad laboral; que, mediante dictamen emitido el 24 de abril de 2013, la entidad determinó un porcentaje de invalidez del 58,67%, de origen común y con fecha de estructuración el 27 de noviembre del 2012.


Indicó que elevó un derecho de petición el 11 de julio de 2013, buscando el otorgamiento de la pensión de invalidez de origen común. Mediante la Resolución n.º GNR 197874 del 1º de agosto de 2013, Colpensiones negó la prestación, toda vez que no cumplió con el número mínimo exigido de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, según los términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, aun cuando contaba con 1420 semanas en toda su vida laboral.


Por último, expuso que, por medio de la Resolución n.º GNR 205763 del 9 de julio de 2015, la demandada le adjudicó una pensión de vejez anticipada por invalidez, a partir del 1º de mayo de 2015 «[…] con un IBL de $1.072.898, con un monto pensional del 67%, quedando en un valor de ($726.030)». En los anteriores términos, dijo haber agotado la correspondiente reclamación administrativa.


Se tuvo por no contestada la demanda a cargo de Colpensiones, tal y como se evidencia en el auto visible en los folios 55 y 56 del primer cuaderno.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., mediante sentencia del 26 de febrero de 2016, resolvió:


PRIMERO: RECONOCER PENSIÓN DE INVALIDEZ a favor del señor DANIEL CAMACHO VERGEL, […], a partir del 27 de noviembre de 2012, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a cancelar a DANIEL CAMACHO VERGEL la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($28.670.677,08), por concepto de las mesadas pensionales por invalidez causadas desde el 27 de noviembre de 2012 a abril de 2015, conforme a lo anotado en precedencia.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante DANIEL CAMACHO VERGEL, por concepto de intereses moratorios causados por las mesadas pensionales comprendidas desde el 27 de noviembre de 2012 a abril de 2015, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($4.628.680,74).


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante DANIEL CAMACHO VERGEL, por concepto de diferencia de la mesada reconocida en la Resolución No. GNR 205763 del 01 de mayo de 2015 y la reconocida en este proceso, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($1.680.663,26), valor debidamente indexado, de acuerdo a lo expuesto.


QUINTO: DECLARAR que la mesada correspondiente al año 2016 es por la suma de $938.952,62 y esta será la mesada a pagar a partir del mes de febrero y que será objeto de aumento a partir del año 2017, conforma al IPC.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante fallo del 9 de junio de 2016, revocó la decisión proferida por el Juzgado y en su lugar absolvió a la demandada.


Para fundamentar su decisión, tuvo como hechos acreditados dentro del proceso los siguientes: (i) que D.C.V. fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58,67% y con fecha de estructuración 27 de noviembre de 2012; (ii) que le fue negado el reconocimiento de la pensión de invalidez por medio de la Resolución n.º GNR 197874 del 1º de agosto de 2013; (iii) que, a través de la Resolución n.º GNR 205763 del 9 de junio de 2015, le fue otorgada una pensión especial de vejez por invalidez según el parágrafo 4º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuantía mensual inicial de $726.030 y a partir del 1º de mayo del 2015; y (iv) que en toda su vida laboral acreditó un total de 1420 semanas cotizadas.


En primer lugar, precisó que la norma llamada a regular el presente caso era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que la pérdida de capacidad laboral se produjo el 27 de noviembre del 2012. No obstante, dijo que el actor no acreditó los requisitos allí consagrados, comoquiera que no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la configuración de la invalidez.


Ahora bien, agregó que, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, tampoco era posible otorgarle el derecho prestacional, pues lo cierto es que no reunía las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la invalidez tal y como lo prevé el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que sí las tenía para la fecha del tránsito legislativo entre dicha normatividad y la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003).


Por otra parte, sostuvo que tampoco era procedente concederle la pensión de invalidez conforme a los parámetros jurispudenciales desarrollados por esta Corporación, y en los que se habilitaba reunir el número mínimo de semanas exigido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para causar la prestación de vejez, pues si bien al 27 de noviembre del 2012 tenía 1225 semanas, no contaba con los 60 años necesarios para satisfacer el requisito de edad.


Finalmente, dijo que tampoco era vinculante para este caso lo dispuesto en las providencias CSJ SL, 2 agosto 2011, radicación 39776 y CSJ SL, 3 diciembre 2014, radicación 52823, comoquiera que los escenarios fácticos que allí se presentaron eran muy especiales y buscaban conceder la prestación de invalidez para aquellos que no tuvieran la posibilidad de estar cobijados por el Sistema General de Pensiones, aún a pesar de que acreditaban las semanas para acceder a la pensión de vejez; empero, el señor C.V. ya estaba percibiendo una pensión de vejez anticipada por invalidez, por lo que el referido precedente no era vinculante.


Frente a ese aspecto, razonó en los siguientes términos:


En la demanda, el demandante adicionalmente pidió que se aplicara el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 02 de agosto de 2011, radicado 39776, con ponencia de G.J.G.M., reiterada por la Sala de Casación Laboral, el 03 de diciembre de 2014, radicado 52823, con ponencia de C.C.D.Q., pero es que esos precedentes no se aplican al demandante por qué, porque es que en esos pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia analizó los casos en los que se le reconoció pensión de invalidez a los actores en vigencia de la Ley 860 de 2003, por tratarse situaciones especialísimas, donde los afiliados habían cotizado el número máximo de densidad de cotizaciones, además tenían un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% encontrándose en estado crítico de salud, y no cumplían los requisitos para alzarse por la pensión de invalidez, ni tampoco contaban con la edad para alzarse por la pensión de vejez, y en dichas situaciones estimó el máximo órgano de justicia de la jurisdicción ordinaria laboral, que ante la ausencia de norma que regulara estos casos y al haber cumplido los demandantes con la obligación de financiar suficientemente el sistema se constituiría inequitativo en esas cuestiones de dejar sin pensión a ese afiliado que ve amenazada nada menos y nada más que su dignidad como ser humano, más aun el derecho a la vida misma, pues truncarle la posibilidad de pensionarse por invalidez a una persona que ha contribuido con los aportes suficientes en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, para que se otorgue una prestación por vejez sería tanto como dejar en letargo los postulados constitucionales que inspiran el sistema de seguridad social como el de la eficacia, integralidad, universalidad y solidaridad, pero es que los supuestos fácticos de esos casos no son los del demandante, porque el demandante ostenta la condición de pensionado desde mucho antes de la presentación de la demanda, devenga una pensión que le fue reconocida por el demandado, la pensión especial de vejez reconocida por Colpensiones desde el 01 de mayo...

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