SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02223-00 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851322372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02223-00 del 15-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002020-02223-00
Fecha15 Octubre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8547-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8547-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02223-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por CID Carbón Colombia S.A.S. en liquidación contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo reclamó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Solicita, en consecuencia, se «revoque el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Transportes Joalco S.A. promovió juicio ejecutivo contra CID Carbón Colombia S.A.S. en liquidación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en sentencia de 21 de octubre de 2019 declaró probada la excepción de «falta de los requisitos que el título debe contener».

2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 30 de julio de 2020 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.3. Indicó la sociedad accionante que el 3 de julio de 2018 se libró mandamiento de pago, el que fue notificado el 5 de julio siguiente, data a partir de la cual empezó a correr el año que tenía el ejecutante para enterar dicha providencia y se pudiera entender interrumpida la prescripción conforme con el artículo 94 del Código General del Proceso, sin embargo, la notificación se surtió hasta el 20 de agosto de 2019, esto es, un mes y quince días despues, razón por la que no se dio la aludida interrupción.

2.4. Señaló que propuso las excepciones de «prescripción de la acción cambiaria de las facturas» y «falta de los requisitos que el título debe contener», última que se declaró probada por el fallador de primer grado; que el Tribunal acusado revocó la sentencia apelada tras considerar que la Ley 1231 de 2008 había eliminado la diferencia entre factura cambiaria de transporte y de venta, razón por la que no encontraba que los títulos adolecieran de invalidez, entrando así a estudiar la excepción de prescripción, la que declaró no probada y dispuso seguir adelante la ejecución, incurriendo en vía de hecho.

2.5. Sostuvo que la Corporación atacada acertadamente reconoció que la prescripción no se interrumpió con la presentación de la demanda, empero, argumentó que en el interrogatorio de parte reconoció la existencia de la obligación «cuando al responder admitió la existencia de las facturas, que el servicio de transporte efectivamente se prestó, que sabe que cuando se presta un servicio este se debe pagar y que el pago de dichas facturas no se ha efectuado».

2.6. Refirió que nunca alegó como medio exceptivo la inexistencia de las facturas, que se hubieren pagado o que el servicio no se hubiere prestado, pues únicamente alegó prescripción de la acción cambiaria y falta de requisitos del título; que el interrogatorio rendido fue «bajo el apremio del juramento», en donde le advirtieron que si faltaba a la verdad incurría en el delito de falso testimonio, «y por ello admit[ió] la existencia de las facturas», aduciendo que «no las había pagado porque ello es cierto, reconoci[ó] que cuando se presta un servicio debe pagarse, y además manifest[ó] que el servicio cobrado por la empresa JOALCO efectivamente se prestó, pero nunca renunci[ó] a la prescripción», pues incluso la alegó en las excepciones y en el interrogatorio.

2.7. Aseveró que el Tribunal censurado «pretende echar al traste con el derecho que surge de la prescripción como mecanismo de extinguir las obligaciones», pues insinúa que en el interrogatorio debió decir que no existían las facturas, las había pagado o no se había prestado el servicio; que se realizó una interpretación acomodada y contraria a derecho de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre renuncia de la prescripción, el que precisó que la misma debía provenir de un hecho inequívoco del demandado, que no de cualquier dicho, ni mucho menos de manifestaciones que de no hacerse podrían llevar a quien la alega a un proceso penal por falso testimonio, sin que en el caso se presentara dicho hecho inequivoco, en tanto que en sus respuestas se advertía la intención de acogerse a la mencionada figura.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que no se reunían los requisitos de procedencia del resguardo, pues las actuaciones adelantadas se apegaron a lo establecido por la Constitución y la ley; que los hechos expuestos en el libelo han sido objeto de trámite y de pronunciamiento oportuno; y que a los extremos de la litis se les ha concedido todas las garantías procesales para hacer efectivos sus derechos fundamentales «teniendo en cuenta que la situación planteada por las partes en conflicto fue debidamente analizada junto con los elementos probatorios aportados y la decisión de fondo emitida al respecto está basada en el sustento legal aplicable al caso concreto».

2. Transportes Joalco S.A. refirió que si bien era cierto que la notificación personal se llevó a cabo el 20 de agosto de 2019, remitió distintos citatorios que no fueron recibidos por la ejecutada, «brindado información falsa a la persona encargada de la empresa de mensajería»; que prevalece el derecho sustancial sobre las formas; que cumplió con sus deberes y obligaciones; que el extremo pasivo tenía conocimiento de los dineros adeudados, no pagó la deuda ni realizó abonos; que en el interrogatorio reconoció la obligación, el derecho del acreedor y renunció tácitamente a la prescripción; que la sociedad accionante no puede pretender sustraerse a sus obligaciones «alegando que todas las acciones y maniobras dilatorias para evitar ser notificado» y «haciendo presuntas evasiones a la justicia para no cumplir con los deberes comerciales adquiridos»; y que no se advertía transgresión de prerrogativa esencial alguna.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que el Tribunal criticado, en fallo de 30 de julio de 2020, con el que revocó el de primer grado y dispuso seguir adelante la ejecución, consideró que:

se procederá el análisis de la...

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