SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83052 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851322568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83052 del 23-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3605-2020
Fecha23 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83052
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3605-2020

Radicación n.° 83052

Acta 35


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G. HURTADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


Téngase en cuanta la renuncia al poder presentada por quien obró como apoderada de la parte demandada, conforme al escrito visible a folio 43 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Gregorio Hurtado reclamó, declarar su derecho a la pensión de vejez (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad) a partir del 1º de agosto de 2014, día siguiente a su última cotización, consecuentemente, condenar a la convocada al juicio a pagarla, junto con los intereses moratorios, la indexación, y en ejercicio de las facultades extra y ultra petita, lo que se demostrara, además de las costas.


Como sustento de las pretensiones, afirmó que: nació el 25 de mayo de 1944, prestó servicio militar desde el 1º de abril de 1965 hasta el 30 de marzo de 1967 (725 días o 103,57 semanas), laboró para la Caja Agraria del 21 de agosto de 1971 al 21 de enero de 1988 (con 84 días de interrupción laboral), para un total de 5906 días o 843,71 semanas, se afilió al ISS el 17 de octubre de 1984 y cotizó hasta el 31 de julio de 2014, menos el tiempo simultáneo aportado con Caja Agraria, un total de 65,85 semanas.


Agregó que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, C. en la Resolución No. GNR190121 de 25 de junio de 2015, la negó. Manifestó, que acreditó 1013,13 semanas pagadas al Sistema General de Pensiones, incluyendo tiempos cotizados a la demandada, al Ejército Nacional y a la Caja Agraria.


Para terminar, afirmó su calidad de beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) por edad y tiempo pues, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba 978,28 semanas de aportes (fls. 3 a 24 cuaderno de las instancias).


Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, la afiliación para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte, los aportes efectuados, la reclamación y el acto administrativo que negó la pensión.


Formuló la excepción de prescripción así como las que denominó, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, y carencia de causa para demandar.


En su defensa alegó, que si bien el demandante acreditó la edad para acceder a la pensión de vejez dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990, no cumplió con el requisito de las 500 semanas pagadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo, pues una vez verificada la historia laboral de la entidad, tan sólo cuenta con 199 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima y 236 en cualquier tiempo (f.° 50 a 55 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de junio de 2017, en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas al actor (Cd a fl. 71 cuaderno de las instancias).


Disconforme, el demandante apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 29 de mayo de 2018, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas al impugnante (fl. 82 cuaderno de las instancias CD audiencia).


En su estudio el colegiado encontró que el demandante nació el 25 de mayo de 1944, luego a la entrada en vigor del sistema general de pensiones contaba 49 años y estaba afiliado al ISS desde octubre de 1984.


Para verificar los efectos de la reforma constitucional del acto Legislativo 01 de 2005, revisó la documental allegada al proceso y encontró, que el actor prestó servicios al Ejército Nacional como soldado entre el 1° de abril de 1965 y el 30 de marzo de 1967 (102,71 semanas), laboró para la Caja Agraria desde el 21 de agosto de 1971 hasta el 21 de enero de 1988, con 82 días de interrupción (832,29 semanas) y en el reporte emitido por C. hasta el 31 de mayo de 1994, contaba 31 semanas válidas, lo que sumaba 966 con anterioridad a su entrada en vigor, y condujo a la extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.


Expresó que los requerimientos para acceder a la pensión consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, eran 60 años y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.


Una vez comprobó la historia laboral del actor (f. 60), encontró que registraba aportes a C. por 236,16 semanas, que ni siquiera alcanzan a las 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. De los tiempos laborados en el Ejército Nacional (1° de abril de 1965 a 30 de marzo de 1967), y la Caja Agraria (21 de agosto de 1971 y el 21 de enero de 1988), dijo que como no cotizaban al ISS, no se podían tener en cuenta para reconocer la pensión, a la luz de la normatividad solicitada.


Acotó, que tampoco era viable otorgar la pensión de jubilación por aportes dispuesta en la Ley 71 de 1988, pues sumados los tiempos laborados y las cotizaciones a C. sólo alcanzaba 7006 días, es decir 19,46 años.


Para finalizar, expuso que de aplicar la Ley 100 de 1993, para cuando cumplió la edad de 60 años (25 de mayo de 2004) contaba con 966 semanas, que para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la prestación (31 de octubre de 2013), el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 exigía 1250 semanas y solo alcanzaba un total de 1008 de las 1300 que exige la ley, luego tampoco hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez bajo la normatividad referida.


I.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


II.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se solicita a la Corte casar la sentencia censurada, en instancia, revocar la del a quo y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, disponiendo lo pertinente sobre las costas.


Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera, que mereció réplica y enseguida se estudia.


III.CARGO ÚNICO


Por la vía directa, acusa interpretación errónea «del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año e INFRACCION DIRECTA del Inciso 3, 4 y Parágrafo Transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; Artículo 36, 141 Literal F) del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993; Artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional y Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos».


Afirma no discutir que tiene cotizaciones al sector público y a C. por «7006 días, equivalentes a 1008 semanas», tampoco que nació el 25 de mayo de 1944 y que es beneficiario del régimen de transición; lo que controvierte de la decisión atacada es la negativa de la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del citado año, bajo la interpretación de que este régimen pensional no admite la sumatoria de tiempos públicos.


Asegura que el colegiado se equivocó al interpretar la norma, en cuanto en ella no se consagró la imposibilidad de acumular tiempos públicos; que la Corte Constitucional en aras del principio de favorabilidad y para proteger las expectativas legítimas de los cotizantes, construyó una línea clara y reiterada, según la cual sí es posible tener en cuenta el tiempo que no fue cotizado directamente al régimen de prima media, para sumarlo con los aportes a dicha entidad en aplicación del principio in dubio pro operario, que obliga a que se elija la interpretación de la ley de seguridad social que resulte más beneficiosa.


En consonancia con lo anterior, alude a pronunciamientos de la citada Corporación desde la sentencia CC T-090-2009, acogida entre otras en las sentencias CC T-398-2009, CC T-583-2010, CC T-695-2010, CC T-760-2010, CC T-093-2011, CC T-334-2011, CC T-559-2011, CC T-714-2011, CC T-100-2012, CC T-360-2102, CC T-832A-2013, CC T-906-2013 y CC T-143-2014, que posteriormente en la sentencia CC SU-769-2014, reiteró que es posible acumular tiempos porque del literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas sean aportadas exclusivamente al ISS y, el régimen de transición se circunscribe a tres ítems, edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, dentro de los cuales no se encuentran reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones.


Asegura que para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sí es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado aportados al ISS, porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems señalados, donde no se encuentra el referente al cómputo de semanas; agrega que para la jurisprudencia constitucional la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en el reconocimiento de pensiones de vejez, permite sumar tiempos que no fueron cotizados al ISS con los aportes realizados a ese Instituto, lo que es posible en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario.


Considera que fue errónea la interpretación del colegiado...

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