SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00688-01 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851322739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00688-01 del 15-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00688-01
Fecha15 Octubre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8596-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8596-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00688-01

(Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. de Casación Penal el pasado 9 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por C.J.A. contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso, trámite al cual fue vinculado el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el actor acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y libertad», que considera quebrantados por la célula judicial convocada.

2. De los medios de convicción adosados al expediente, se extracta lo siguiente:

En el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso se adelantó un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años contra C.J.A., que culminó, en primera instancia, con sentencia condenatoria proferida el 20 de agosto de 2013 imponiéndole, como sanción, 204 meses de internamiento penitenciario.

Dicha determinación fue confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 26 de marzo de 2014, sin que contra esa decisión se interpusiera recurso de casación, por lo que fue declarada legalmente ejecutoriada el 2 de abril siguiente.

3. El convocante acusa al juzgado de primera instancia de incurrir en una «irregularidad garrafal» pues, en su concepto, aplicó una norma que resultaba más gravosa a sus intereses, adicional a que «no sustentó por qué dosificó la pena con la ley más dura y no la más blanda [sic]» lo que constituye un «defecto material o sustantivo» y, por otra, fundamentó la condena en «pruebas administrativas [sic] practicadas en su momento por la comisaría de familia de la municipalidad de Monguí [sic]» y testimonios de médicos poco idóneos.

4. Por lo anterior, solicita ordenar «al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso [sic] modifique la sentencia de 20 de agosto de 2013… y se adecúe sobre la ley más favorable…, para así tasar y dosificar nuevamente su pena… y como consecuencia de lo anterior, se ordene la libertad inmediata y se habilite los subrogados y beneficios penales a que tiene derecho [sic]»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Primera Penal del Circuito de Sogamoso solicitó declarar improcedente el resguardo ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, habida consideración que C.J.A. «tuvo la oportunidad de interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación y no lo hizo».

Al margen de lo anterior, resaltó que no se presenta el yerro atribuido por el actor al imponerse la sanción, pues el delito por el que se profirió condena fue cometido de forma concursal, de allí que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo la hubiere confirmado.

2. En el mismo sentido se pronunció el Procurador 165 Judicial II delegado para Asuntos Penales, quien agregó que «no hay razón jurídicamente valedera para estimar que los hechos realizados ya en vigencia de la Ley 1236 de 2008 deban ser penalizados no por la ley vigente sino aplicando con ultractividad la disposición anterior» y que «las apreciaciones particulares [y] subjetivas del accionante… carecen de respaldo en el contenido de las actuaciones judiciales que pretende dejar sin validez a través de la acción de tutela».

SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó el amparo por desconocimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez toda vez que, en primer lugar, el promotor del resguardo, pese a tener a su alcance la herramienta de defensa idónea para proponer las inquietudes que aquí expone -recurso de casación-, lo desaprovechó permitiendo que la decisión que cuestiona alcanzara firmeza y, en segundo, la presente salvaguarda fue promovida «más de seis años después de emitido el fallo del tribunal»

IMPUGNACIÓN

El querellante, por conducto de su apoderado, disintió de la determinación anterior reproduciendo los mismos planteamientos del libelo introductor sin referirse, por parte alguna, a las razones que llevaron a la S. a quo a desestimar el resguardo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron las garantías fundamentales de C.J.A., al declararlo responsable del concurso de accesos carnales abusivos con menor de 14 años, apoyándose en pruebas que, según dice el actor, no eran idóneas para lograr el estándar de convencimiento requerido para condenar y determinando la sanción con fundamento, supuestamente, en normas que no estaban llamadas a gobernar el asunto.

2. Del caso concreto

2.1 El requisito de inmediatez.

Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta S. ha sostenido que:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la S. en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la S..

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la S. a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la providencia por medio de la cual el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia condenatoria proferida contra C.J.A. y puso fin a la actuación penal, data del 26 de marzo de 2014, en tanto que la presente tutela se radicó el pasado 15 de mayo, de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato electrónico, es decir, superado ampliamente el semestre establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo.

Así las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto ha dicho:

«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). N. fuera de texto.

Efectivamente, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR