SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81559 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81559 del 21-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3683-2020
Número de expediente81559
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3683-2020

Radicación n.° 81559

Acta 35


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ S.P.B., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS administrado por la FIDUAGRARIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Luz S.P.B. llamó a juicio al PAR ISS administrado por la F.S.A., con el fin de que se declarara que el 31 de marzo de 2015, fue despedida sin justa causa, «por terminación del proceso de liquidación de la entidad»; que, en consecuencia, se le condenara a reconocer: i) la indemnización por despido injusto del artículo 5° de la CCT; ii) la reliquidación de las cesantías causadas por todo el tiempo laborado, incluyendo su retroactividad y la de los intereses generados entre el 1° de enero al 31 de marzo de 2015; iii) los intereses moratorios sobre el valor de las condenas o en subsidio la indexación y, iv) lo que resulte probado y las costas.


N., que laboró para ISS, entre el 12 de enero de 1994 y el 31 de marzo de 2015, como técnica de servicios administrativos; que a través del Decreto 2013 de 2012, se ordenó la supresión de la empleadora y se designó a la Fiduprevisora S. A. como su liquidador; que con fundamento en los artículos 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y del Decreto 0553 de 2015, se constituyó el patrimonio autónomo de remanentes y se suscribió contrato de fiducia mercantil con F.S.A., por virtud del cual, ésta es vocera y administradora de aquél.


Señaló, que mediante Comunicación n.° 008298 del 12 de marzo de 2015, la Fiduprevisora S. A. le informó que su relación laboral culminaba, como consecuencia de la terminación del proceso de liquidación de la entidad; que a través de Acto n.° 8842 del 12 de marzo de 2015, le concedió las prestaciones y derechos debidos a la fecha, entre ellos, el auxilio definitivo de cesantías, sin otorgarle, como debía, la retroactividad causada entre enero de 2002 y diciembre de 2011, la reliquidación de los intereses generados en el último año y la indemnización por despido injusto del artículo 5° de la CCT suscrita con S..


Añadió, que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, contra esa decisión, pero que, mediante Resolución n.° 10696 de 2015, aquella fue confirmada; que el 25 de mayo de 2015, reclamó a la vocera del PAR ISS, el reconocimiento de los derechos pretendidos; que por Oficio del 11 de junio de 2015, le fueron negados; que para la liquidación de sus cesantías se tomó como salario base, $2.427.042,17 (f.° 161 a 181, cuaderno principal).


La convocada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó i) la liquidación del ISS, ii) la constitución del patrimonio autónomo de sus remanentes, iii) su designación como vocera, iv) las reclamaciones que la demandante interpuso para que le fueran concedidos los derechos pretendidos y, v) la negativa que emitió.


Sobre los demás, anunció que no le constaban,


[…] por tratarse de [hechos] relacionados con una entidad extinta y distinta de […] F.S.A., a quien en su calidad única y exclusivamente de administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes del ISS en liquidación, no se encuentra en la obligación de emitir pronunciamiento alguno.


Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, cosa juzgada y la innominada (f.° 214 a 225, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de octubre de 2017, absolvió a la demandada y condenó en costas (f.° 233 y 234, en relación con el CD f.° 232, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2017, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la primera.


Dijo que, en perspectiva del artículo 66 A CPTSS, su competencia decisoria estaba definida por los tópicos de la apelación; que, en consecuencia, lo único que Correspondía esclarecer, era si hubo despido unilateral injusto, teniendo en cuenta que, en relación con el artículo 167 del CGP, la actora debía acreditar el despido y la convocada la justa causa, especialmente, porque no se discutió la existencia del contrato de trabajo, por virtud del cual aquélla tuvo la condición de trabajadora oficial, entre el 12 de enero de 1994 y 31 de marzo de 2015.


Expuso, que en el plenario obraba: i) Comunicación de terminación del contrato de trabajo del 12 de marzo de 2015 (f.° 27, ibidem); ii) Resolución n.° 8242 de esa fecha, por la cual se liquidaba y ordenaba el pago del auxilio definitivo de las cesantías y demás prestaciones sociales, ratificando que la demandante fue retirada del servicio, porque el Decreto 2714 de 2015 amplió el término de liquidación de la entidad hasta el 31 de marzo de 2015 (f.° 30 y 31, ibidem); iii) liquidación definitiva, notificada el 17 de marzo de 2015 (f.° 28 y 19, ib); iv) recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por la reclamante (f.° 32 a 38, ibídem) y, v) Resolución n.° 10696 del 31 de marzo de 2015, en la que se confirmó la impugnada.


Anotó, que también habían sido aportados vi) reclamación presentada por la señora P.B. al PAR ISS del 25 de mayo de 2015, solicitando la indemnización por despido injusto (f.° 46, ib); vii) Oficio UHL 12250 del 11 de junio de 2015, en el que se le indicó que la finalización del contrato, obedeció al cierre y extinción definitiva de una de las partes de la relación laboral; que Colpensiones le reconoció el pago de una pensión de vejez, con ingreso en la nómina del período abril de 2015 y que, por esos motivos, no era viable el crédito resarcitorio reclamado (f.° 47 y 48, ibidem) y, ix) Resolución n.° GNR 79056 del 16 de marzo de 2015, por medio de la cual, se reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2015, con inclusión en nómina de mayo de igual anualidad, notificada el 13 de abril de 2015 (f.° 49, 50 a 53, ib).


R., que en relación con los artículos , , 491 y 492 del CST, a la actora le resultaban aplicables la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, no el componente individual de la primera codificación, salvo, como lo explicó la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 29105, si existiere una remisión expresa a él; que, por lo anterior, relacionado con las justas causas de terminación del contrato de trabajo, debía estarse a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, porque en tal sentido lo había determinado expresamente el artículo 5° de la CCT 2002 – 2004, que beneficiaba a la trabajadora, al tenor de la certificación de folio 549, ibidem.


Explicó que, sin embargo, esa remisión no imponía a la empleadora la obligación descrita en el parágrafo de aquella normativa, según el cual debía comunicar la causal de terminación del contrato de trabajo al momento del finiquito, sin poder variarla posteriormente, en razón a que, de una parte, así no lo había determinado el convenio colectivo y, de otra, «[…] para los trabajadores oficiales ni la Ley 6ª, ni el Decreto 2127 de 1945, lo han establecido de esa manera».


Concluyó, que al tenor de la documental enlistada,


La demandante no sufrió perjuicio alguno, si se tiene en cuenta que su vinculación se mantuvo hasta el 31 de marzo de 2015 y la incluyeron en nómina de pensionados a partir del 1° de abril de 2015, es decir, que entre uno y otro evento, no existió solución de continuidad, tal y como lo aceptó el recurrente al momento de alegar de conclusión, en la audiencia pasada.


Ahora si bien es cierto, que las razones de las que se valió inicialmente, la entidad demandada, para terminar el contrato de trabajo […] referente a la supresión de cargos o liquidación de la entidad establecida del artículo 21 del citado Decreto 2013 de 2012, constituye una causa legal, pero no, una justa […] (sentencia CSJ SL, 16 mar. 2006, rad. 26785), en el caso bajo estudio cobra relevancia que la demandante no sufrió ningún daño que ameritara ser reparada a través de la aludida indemnización.


Dado que se insiste, nunca estuvo cesante, pues si bien la resolución de reconocimiento pensional se indicó que el respectivo pago se haría en mayo de 2015, allí también se dispuso el reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 1° de abril de 2015. Razón más que suficiente, para que ésta S. concluya que no resulta procedente la indemnización por despido injusto, menos aún cuando el extinto ISS a partir del 1° de abril de 2015, dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.


Agregó, en punto a la absolución del pago retroactivo de las...

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