SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55175 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55175 del 14-10-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3917-2020
Número de expediente55175
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3917-2020

Radicación n.° 55175

Acta 38

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por W.J.P.P., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

W.J.P.P. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante los últimos 10 años, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; a pagarle el retroactivo pensional reconocido en la resolución que le otorgó la pensión de vejez y que asciende a la suma de $35.665.909, y, el incremento del 14% sobre su pensión mínima legal por tener su cónyuge a cargo, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones expuso, que: es pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.° 1546 de 21 de febrero de 2007, a partir del 31 de agosto de 2004, con una mesada pensional inicial de $993.358 que se liquidó teniendo en cuenta un total de 1.009 semanas y un IBL de $1.324.477 al que se le aplicó un porcentaje del 75%, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que no le ha sido pagado por parte de la demandada, el retroactivo pensional que asciende a la suma de $35.665.909 y, que convive de manera permanente e ininterrumpida con B.R. de P., desde el 24 de mayo de 1969, calenda en la que contrajeron matrimonio católico y, quien ha dependido económicamente, de manera total y absoluta de él.

Recordó que el 11 de marzo de 2008 elevó reclamación administrativa ante la demandada, la que a la fecha de presentación del libelo inicial aún no había sido resuelta.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la condición de pensionado del demandante, la fecha de reconocimiento de la prestación, el valor de la primera mesada pensional, el Ingreso Base de Liquidación (IBL), la tasa de reemplazo y, el total de semanas cotizadas.

En su defensa expuso que no adeuda valor alguno al demandante pues le reconoció la pensión atendiendo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, normatividad que no contempla el reconocimiento de los incrementos por personas a cargo.

Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó falta de causa para demandar y cobro de lo no debido (f.° 68-74 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de abril de 2010 (f.° 89 -106 cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: Absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

TERCERO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle al pensionado señor W.J.P.P., el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo señora B.R. de P., a partir del 31 de agosto de 2004 hasta el 31 de marzo de 2010, que asciende a la suma de: CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ML. (sic) ($4.742.836,oo), más las que se sigan causando, mientras subsistan las causas que le dieron origen.

CUARTO: C. a pagar los valores adeudados debidamente indexados.

QUINTO: Declarar que el retroactivo le corresponde a la empleadora EMPRESAS MUNICIPALES DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA, y no al demandante W.J.P.P., por lo tanto, se absuelve al I.S.S. de esta pretensión.

SEXTO: Costas a cargo de la parte vencida. Tásense por secretaria (sic).

D., ambas partes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 31 de agosto de 2011 (f.° 130-146 cuaderno de instancias), en el que dispuso:

1º ADICIONESE EL NUMERAL 4º de la sentencia apelada de 16 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad en el juicio de W.J.P.P. contra INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, con el siguiente inciso:

La indexación se calculará con base en la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de exigibilidad de cada incremento y el mes anterior al pago de los mismos.

2º ADICIONESE la sentencia recurrida con el siguiente numeral:

SEPTIMO. DECLARESE NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

3º CONFIRMESE la sentencia apelada en todo lo demás.

4º SIN costas en instancia.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante es acreedor de la reliquidación de la pensión de vejez demandada; ii) a quien corresponde el retroactivo generado desde el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de vejez hasta la inclusión en nómina de pensionado de un cotizante pensionado por jubilación por su empleador y, iii) si el demandante tiene derecho al incremento sobre la pensión mínima por cónyuge a cargo.

En respuesta al primer interrogante, sostuvo que el IBL de la pensión de vejez reconocida al demandante debía liquidarse en la forma prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempla dos alternativas, una para los cotizantes que les faltaban menos de 10 años para cumplir la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, caso en el cual el IBL se obtiene con el promedio de lo devengado en el tiempo que les faltare para ello y, otra, para quienes les faltaba más de 10 años para arribar a la edad pensional, para quienes el ingreso base de liquidación, se obtiene de las cotizaciones de los 10 últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conclusión a la que arribó con fundamento en lo dispuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 39103, que transcribió en extenso y, sostuvo que,

En el sub examine, se sabe que el demandante nació el día 31 de agosto de 1944 (fl. 16), por eso, contaba para el día 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, con 49 años, 9 meses de edad, es decir, le falta para cumplir la edad mínima para obtener la pensión de vejez, 10 años, 3 meses. Por consiguiente, se le aplica la regla contendía (sic) en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión. En este caso, la pensión se obtiene con el promedio de lo cotizado en los diez (10) últimos años.

Agregó que, en este caso,

[…] los diez últimos años para obtener el ingreso base de cotización están comprendidos entre el 20 de septiembre de 1995 y el 20 de septiembre de 2005, cuando el actor presentó la petición de reconocimiento de la pensión, observándose que el actor sólo cotizó por algunos ciclos de 1998, 1996 y 1995, sin que se observe yerro alguno en el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta la demandada para obtener el monto de la primera mesada del actor. Es decir, la pensión al demandante había que liquidarla teniendo como parámetro las cotizaciones realizadas por el actor en los diez últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez.

En cuanto al segundo problema planteado, esto es, el relacionado con el reconocimiento del retroactivo pensional, luego de referirse a la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 30 jun. 2011, rad. 31523, de la que copió un aparte, sostuvo que «El propietario de ese retroactivo es el empleador que pagó la pensión de jubilación en forma completa, cuando sólo tenía a su cargo el mayor valor que llegare a existir entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez y como tal debe regresar al patrimonio del empleador, que para el caso, es la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES o quien represente sus intereses».

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