Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39103 de 8 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552531862

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39103 de 8 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha08 Febrero 2011
Número de expediente39103
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.39103

Acta No. 3

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por A.A.V. DE TÉLLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2008, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

A.A.V.D.T. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se condene al reconocimiento y pago, desde febrero de 2002 y en adelante, del mayor valor de su mesada pensional, por no haber tenido en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación lo devengado en el último año de servicio; al reajuste de la pensión de vejez, teniendo presente como ingreso base de liquidación, lo devengado en el último año de cotización; los respectivos incrementos legales, hasta la fecha de su pago real; al pago de los intereses legales ordinarios y/o comerciales de mora por la no cancelación oportuna del mayor valor en esta ocasión deprecado; el reajuste de las correspondientes condenas, a partir del mes de enero de 2002, en el mismo porcentaje al índice de precios del consumidor IPC o indexada de manera general; y al pago de lo que extra y ultra petita resulte probado en el juicio (folios 3 y 4).

Como fundamento de las pretensiones, expuso que nació el 10 de julio de 1946 y que viene cotizando al sistema desde el 1º de enero de 1967, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el ISS le resolvió su situación pensional, mediante las resoluciones números: 001019 del 25 de enero de 2002, 005545 de marzo de 2004 y 00219 de 2005, con la primera de las nombradas le reconoció, a partir del 1º de febrero de 2000 una pensión de vejez en cuantía de $736.376, equivocadamente con base en 1.689 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $818.195; que se debió tener en cuenta para el ingreso base de liquidación el del último año de cotización comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2001, esto es, un salario de $3.000.000,oo; del mismo modo, explicó que se debió también tener en cuenta el plazo comprendido entre el 1º de agosto a 31 de diciembre de 2000, cuya cotización ascendió a la suma de $2.000.000,oo.; agregó que en el período comprendido entre el 21 de enero al 31 de julio de 2000, su salario fue de $1.200.000,oo; dijo que los períodos anteriores sí identifican las 100 semanas que se debieron tener en cuenta para determinar el salario base de su liquidación pensional. Concluyó que el I.B.L., teniendo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas, corresponde a la suma de $2.355.325, para una mesada inicial de $2.119.784 y del último año corresponde a $3.000.000,oo para una mesada inicial de $2.700.000,oo.

El ISS al contestar la demanda (folios 44 a 46), se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó algunos y con los restantes dijo atenerse a lo que se pruebe en el proceso. Propuso la excepción de prescripción.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007, absolvió al Instituto de Seguros Sociales y condenó en costas a la demandante (Folios 85 a 91).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la sentencia del 26 de junio de 2008 (folios 111 a 115), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.

Para lo que interesa al recurso El Tribunal sostuvo:

“Resultó cabalmente acreditado en JUICIO, a decir de las Resoluciones números: 001019 del 25 de enero de 2002, que a la demandante V.T. se le reconoció una pensión de vejez, a partir del 10 de febrero de 2002, en cuantía de $736.376 M/cte, liquidada con base en 1689 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $818.195 M/cte.

“…Del examen atento de los antecedentes y pruebas recaudadas concluye la S. que deberá despacharse negativamente el recurso de alzada interpuesto por la demandante y en consecuencia confirmarse el fallo de instancia, por las razones esbozadas en esta, esto es en vista que el salario base de liquidación para el caso sub examine no puede corresponder a las 100 semanas de cotización o al ultimo año en que se realizaron las mismas, como equivocadamente lo plantea el recurrente. Igual teniendo presente el último año de cotización correspondiente a la suma de tres millones ($3.000.000 M/cte).

“Lo primero por advertir es que la diferenciación que hace la parte actora respecto de una u otra base salarial de liquidación, resulta definitivamente indiferente a los destinos de esta causa petendi.

“Pues bien como lo refirió el funcionario de instancia esta demanda hubiera tenido futuro antes de la sentencia de inconstitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto prescribía que: "Sin embargo cuando el tiempo que le hiciere falta fuere igual o inferior a dos (02) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión, será el promedio de lo devengado en los dos (02) últimos años, para los trabajadores del sector privado y un (01) año para los servidores públicos ... " . Nos referimos a la sentencia del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional.

“La S. comparte la postura del a quo en cuanto entendió que en el sub examine el salario base de liquidación de la pensión de vejez que se le reconoció a la demandante A.A.V.D.T. es el establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a la letra establece: "el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o lo cotizado en todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE".

“La tesis que desde un comienzo se viene esbozando no solo encuentra sustento jurisprudencial en la sentencia de casación del 27 de marzo de 1998, expediente 10404, con ponencia del Dr. J.R.H., citada y trascrita en instancia sino también en pronunciamientos posteriores a éstos. Tal es la tesis inveterada que se recoge en la sentencia de la mencionada corporación, con radicación No. 13153 del 13 de septiembre de 2000, con radicación No. 14740 del 17 de enero de 2001, con radicación No. 15654 del 31 de mayo de 2001 y con radicación No. 15836 del 28 de agosto de 2001.

Reitera esta S. que la Corte Constitucional en sentencia C-596/97,
por la cual declaró exequible la frase "al que se encuentra afiliado", del
artículo de transición de la Ley 100 de 1993, manifestó:

"Dicho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las demás condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la Ley l00)".

Igual y más recientemente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de abril de 2003, radicación No. 19459, expreso:

"En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley lO0 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem , y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacia falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte ". (Subrayado fuera del texto).

A. hasta lo aquí indicado, de la relectura del escrito...

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