SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62877 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842246851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62877 del 20-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente62877
Fecha20 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL441-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL441-2019

Radicación n.° 62877

Acta 05

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por F.R.D. VACA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP.

I. ANTECEDENTES

F.R.D.V. promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – Foncep para que se le condene al pago de la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo como promedio para el -IBL- «los salarios devengados en el último año de servicio», a partir del 19 de diciembre de 2007, en cuantía inicial de $1.981.351, las diferencias obtenidas en virtud del reajuste, los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que se reconozca ultra y extra petita.

Para fundamentar sus pretensiones señaló que nació el 19 de diciembre de 1947; durante su vida laboral realizó aportes en el sector público y privado y cotizó un total de 7.675 días, que equivalen a 21 años, 3 meses y 25 días. Manifestó que el Foncep le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución 1108 del 25 de julio de 2008, en cuantía inicial de $1.168.036 a partir del 19 de diciembre de 2007, fecha en la que cumplió con el requisito de edad.

Adujo que en la citada resolución, el valor de la mesada pensional se obtuvo al aplicar el 75% sobre el promedio de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 «sobre el cual aportó durante los 10 años (3.600 días) anteriores al reconocimiento de la pensión».

Manifestó que el 15 de diciembre de 2009 radicó «solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación por aportes», pues consideró que debió calcularse con el promedio de los aportes realizados durante el último año de servicios, pero no obtuvo respuesta. Afirmó que es beneficiario del régimen de transición, ya que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y 15 años de cotizaciones.

El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – Foncep al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones con fundamento en que la resolución que reconoció la pensión del actor se ajusta a derecho, ya que se tuvieron en cuenta todos los factores salariales establecidos en la ley.

En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento, pago y liquidación de la mesada pensional con base en la norma vigente al momento en que el demandante reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Indicó no ser cierta la falta de contestación de la reclamación de reliquidación, pues por medio de la Resolución 1884 del 30 de junio de 2010, se negó tal solicitud. Aclaró que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que se respetaran las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión previstos en el régimen anterior, pero el «periodo sobre el cual se liquida, así como los factores salariales que se deben tener en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación, son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994».

Propuso las excepciones de pago total de la pensión legal de jubilación, prescripción de la acción y de las mesadas pensionales, cosa juzgada, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, falta de situaciones fácticas para acceder a la reliquidación e inexistencia de la obligación, compensación y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor F.R.D.V. tiene derecho a la reliquidación pensional solicitada […].

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP” a reconocer y pagar una reliquidación pensional al señor F.R.D. VACA a partir del 10 de diciembre de 20007, en cuantía inicial de la mesada mensual a la suma de $1.937.281 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre debidamente indexadas.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada […], de las demás pretensiones incoadas.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito o de fondo propuestas por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]. (Resaltado del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante decisión del 22 de marzo de 2013, revocó la sentencia de primera instancia, en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones de la demandada inicial y condenó en costas al actor.

El Tribunal estableció como problema jurídico, determinar si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación. Refirió que de acuerdo a las pruebas aportadas al plenario, al actor se le reconoció una pensión de jubilación con base en la Ley 71 de 1988, que de acuerdo a la Resolución 1108 de 2008 el actor se encontraba desvinculado del servicio desde el 10 de diciembre de 1991, y cumplió con el requisito de edad el día 19 de diciembre de 2007.

De la Resolución 1108 de 2008 evidenció que la entidad demandada tuvo en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión previstos en el régimen anterior, y el ingreso base de liquidación lo calculó de acuerdo con lo establecido por el artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, señaló que no había derecho al reajuste deprecado, toda vez que, la pensión se liquidó tal y como lo establece la norma, es decir, tomando como ingreso base de liquidación «el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión de jubilación».

Recalcó que el régimen de transición establecido en el artículo 36 ibídem, conserva el régimen anterior, para el caso de estudio la Ley 71 de 1988, en tres aspectos: (i) edad, (ii) tiempo de servicio y, (iii) monto de la pensión. Aclaró que este último no hace referencia al ingreso base de liquidación y se establece de acuerdo al «promedio de lo que le faltare para adquirir el derecho».

En ese orden, reiteró que no es posible acceder a las pretensiones incoadas en la demandada inicial, ya que la norma que regula el régimen de transición se aplicó de manera adecuada. Respaldo su decisión en las sentencias CSJ SL, 29 de abr. de 2008, rad. 32053 y CSJ SL, 8 de feb. de 2011, rad. 39103.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La censura aduce que los siguientes supuestos de hecho se encuentran fuera de debate: (i) que se encontraba desvinculado del servicio desde el 10 de diciembre de 1991 y (ii) que cumplió el requisito de edad previsto en la Ley 71 de 1988 el 19 de diciembre de 2007.

En la demostración del cargo transcribe apartes de lo dicho por el sentenciador de apelaciones donde concluyó que «por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta, es el previsto por inciso 3° del artículo 36».

Aduce que si bien la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que a los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les es aplicable el ingreso base de liquidación señalado en el inciso 3° de la citada norma, esta misma Corporación ha determinado que para aquellas personas que con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones no hubieran realizado cotizaciones, pero cumplieran con el requisito de edad, el ingreso base de liquidación se...

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