Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32053 de 29 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552533862

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32053 de 29 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente32053
Fecha29 Abril 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 32053

Acta No.21

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.M.C.D., contra la sentencia del 6 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.

ANTECEDENTES

El atrás mencionado, demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, para que fuera condenada a reliquidarle la pensión vitalicia de jubilación con base en el 75% de lo devengado durante el año 1999, como trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, con efectividad a partir del 1º de enero del 2000, junto con los reajustes anuales y costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que mediante Resolución No. 01117 del 10 de julio de 1999, la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2000, la cual fue reliquidada a través de la Resolución No. 1316 del 29 de agosto de 2000 en la suma de $1.169.558,00 mensuales desde la fecha antes indicada. La reliquidación se efectuó con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación lo cotizado entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, pero que se debió tener en cuenta lo devengado en el último año de servicios (1º de enero a 31 de diciembre de 1999), tal como lo consagra el régimen especial de pensiones de los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”.

De acuerdo con lo anterior, el monto de la pensión reliquidada ascendía a la suma de $1.474.226,00, a partir del 1º de enero de 2000 y no $1.169.558,00 como equivocadamente se hizo.

La Caja, al contestar la demanda (folios 33 a 38), se opuso a las pretensiones del actor, al considerar que la norma aplicable al demandante es el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los hechos aceptó lo relativo al reconocimiento de la pensión y que al demandante se le aplicó el régimen de transición, sin que fuera posible tener en cuenta como salario base de liquidación el promedio de lo percibido en el último año de servicios. Propuso como excepción la de carencia del derecho reclamado.

La primera instancia terminó con sentencia del 21 de abril de 2006 (fls. 118 a 124), mediante la cual, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la CAPRECOM a reconocerle “como mesada inicial de pensión de jubilación la suma de $1.474.225, sobre la cual deberá realizar los reajustes legales, a partir del 1º de enero de 2000, que fue cuando se produjo el retiro definitivo del demandante”.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la entidad, el ad quem, por providencia de 6 de octubre de 2006, revocó la condenatoria de primer grado, y la absolvió de todas las súplicas, sin imponer costas en la alzada (fls.136 a 141).

Sostuvo el fallador de segunda instancia, después de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el ingreso base de liquidación para el reconocimiento de la pensión de jubilación en el caso del demandante, “es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”. Por lo tanto, la entidad demandada se ciñó a lo previsto en el mencionado artículo, “por lo que no hay lugar al reajuste demandado, dado que la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, se hizo conforme al régimen anterior y el ingreso base de liquidación se efectúo (sic) según la preceptiva de la ley 100 (artículo 36, inciso 3º)”. (F. 140).

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.

Por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO...

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