SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63496 del 03-05-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 63496 |
Número de sentencia | SL1512-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 03 Mayo 2018 |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL1512-2018
Radicación n.° 63496
Acta 15
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LILIA DEL CARMEN GALINDO MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2013, en el proceso que adelanta contra la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la empresa social del Estado L.C.G.S..
- ANTECEDENTES
La accionante promovió proceso ordinario laboral contra la demandada con el propósito que se condene a reliquidar la pensión de jubilación conforme a los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, esto es, sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y a partir del 1.º de agosto de 2008. Asimismo, solicitó el reconocimiento de los incrementos legales desde dicha fecha, el pago de las diferencias pensionales, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 17 de abril de 1954 y prestó servicios en diferentes entidades del Estado, tales como el SENA, el Instituto de Seguros Sociales y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; que esta última entidad, a través de Resolución n.º 3374 de 4 de julio de 2008, le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, a partir del 1.º de agosto de 2008, en cuantía inicial de $978.458, y que la prestación se liquidó con el 75% de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Mencionó que la pensión debió calcularse conforme a los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, con el promedio de lo percibido durante el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario, suma que asciende a $1.731.300, y que agotó la reclamación administrativa (f.º 2 a 8).
La accionada al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional, el valor inicial de la prestación, su liquidación, el agotamiento de la reclamación administrativa y la negativa a la solicitud; frente a los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos. Señaló que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 691 de 1994, la prestación económica de la demandante se rige por lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1653 de 1977 en lo relacionado con edad, tiempo y monto, pero que el ingreso base de liquidación se liquida conforme lo dispuesto en la primera de las normativas mencionadas y los factores salariales previstos en la ley.
En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, presunción de legalidad, inexistencia del derecho reclamado, carencia de justificación del derecho y prescripción (f.º 36 a 46).
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 25 de julio de 2011, declaró que la pensión de la actora debía reconocerse con la aplicación integral del artículo 21 del Decreto 1653 de 1977, esto es, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios. En consecuencia, ordenó a la Fiduprevisora S.A. a pagar las diferencias pensionales por valor de $8.651.148,74; reajustó el valor de la pensión a partir del 1.º de agosto de 2011 en cuantía de $1.692.140,22; y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra (f.º 90 a 97).
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2013, revocó la...
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