SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66423 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874154503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66423 del 16-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1816-2018
Número de expediente66423
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Mayo 2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL1816-2018

Radicación n.° 66423

Acta 17

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso P.N.E.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de octubre de 2012, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

El accionante promovió proceso ordinario laboral contra el ente de seguridad social con el fin que se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que prestó servicios para diferentes empleadores en los períodos que detalló en la demanda, y que reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año (f.º 2 a 10).

En consecuencia, solicitó que se condene al ISS a reliquidar la pensión de vejez con base en los salarios devengados en las últimas 100 semanas de cotización y a pagar las diferencias causadas debidamente indexadas desde el 22 de febrero de 2009 hasta cuando se haga efectivo el pago, conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

Es respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 22 de febrero de 1949, por tanto, cumplió 60 años de edad en el mismo día y mes de 2009, calenda en la que adquirió el estatus de pensionado, que es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años, y que reunió las exigencias requeridas para el otorgamiento del derecho pensional conforme a los reglamentos del instituto accionado, aplicables en virtud del mencionado régimen.

Señaló que el ISS, a través de la Resolución n.º 004088 de 28 de abril de 2009 le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $782.815, a partir del 1.º de mayo del mismo año sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en los últimos dos años, tal y como lo establece el parágrafo 1.° del artículo 20 del mencionado Decreto 758 de 1990 y que la prestación se debió reconocer «a partir del 6 de julio de la misma anualidad».

Mencionó que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación y que la entidad de seguridad social la confirmó a través del acto administrativo n.º 1134 de 28 de agosto de 2009.

Por último, indicó que prestó sus servicios a Tabacos Rubios de Colombia S.A., entre el 20 de marzo de 1975 y el 14 de noviembre de 1976 y desde el 16 de noviembre de 1976 hasta el 10 de julio de 1993 y a Adecco Colombia S.A., del 16 de septiembre de 2003 al 5 de julio de 2009. Asimismo, que cotizó 450 días como trabajador independiente entre los años 1996 y 1998 (f.º 2 a 10).

Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones. Respecto a los hechos manifestó que los relacionados con la edad, los requisitos para acceder a la pensión y los tiempos de servicios con los empleadores indicados en el libelo, debían ser probados en el proceso. Aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez, la negativa de su reliquidación y precisó que la entidad otorgó la prestación con base en la normativa vigente. Finalmente, mencionó que no es procedente la condena por intereses moratorios contemplada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en tratándose de pensiones que se reconocen en virtud del régimen de transición.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción (f.º 64 a 68).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo de 13 de julio de 2011 absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (f.º 79 a 85).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia de 16 de octubre de 2012, confirmó en todas sus partes la decisión del a quo.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario de casación, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar cuál era la forma de liquidar el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición cuya pensión se otorga bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, esto es, si conforme a dicha normativa o según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En esa dirección, señaló que el aludido régimen implica para sus destinatarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del sistema general de pensiones en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, pero que el ingreso base de liquidación de la prestación se calcula de acuerdo a lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, preciso que esa norma dispone que la operación se realiza con el promedio de lo devengado en el tiempo que al 1.º de abril de 1994 le hiciera falta al afiliado para adquirir el derecho pensional o con el de lo percibido en toda la vida laboral; argumento que cimentó en sentencias de esta Sala CSJ SL 10440, 27 mar. 1998 y CSJ SL 39103, 8 feb. 2011. Al respecto, manifestó:

Con arreglo a lo que viene a verse, se encuentra plenamente demostrado que la entidad demandada INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, mediante la Resolución Nº004088 del 28 de abril de 2009, le reconoció pensión de vejez al señor P.N.E.A., a partir del 1.º de mayo de 2009, por valor mensual de $782.815,00 (folio 11), de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, siendo beneficiario del régimen de transición. Consta en el mismo acto administrativo que la liquidación se basó en un total de 1024 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $1´043.753.00, de lo cual se infiere que aplicó un porcentaje de liquidación del 75%.

Llegados a este punto, de todos modos, un dato resulta caro: si como ya se dijo el demandante reunió el número de cotizaciones para su pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, la iusteoría transcrita nos permite afirmar, sin hesitación alguna, que la norma aplicable para liquidar el monto de su pensión es el artículo 36-3 de la plurimencionada Ley Social.

Así, estimó que el ISS calculó el ingreso base de liquidación conforme a la ley, por lo que concluyó que no era procedente el reajuste pretendido.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente», la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 20, parágrafo 1.º, del Decreto 758 de 1990; 21, 127 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 36, inciso 3.º, 141, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 8.º de la Ley 153 de 1887; 1.º del Decreto 510 de 2003, y 13 y 53 de la Constitución Política.

El recurrente manifiesta que el Tribunal planteó inadecuadamente el problema jurídico, toda vez que lo que debía determinar, es si al demandante le asiste el derecho a recibir la pensión desde que adquirió el estatus de pensionado, es decir, desde el 22 de febrero de 2009; así como si la cuantía de la prestación se define con el ingreso base de liquidación de las últimas 100 semanas de cotización, conforme al parágrafo 1.º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Indica que también es preciso dilucidar si los factores salariales utilizados por el ISS para el cálculo de la pensión fueron los correctos o si, por el contrario, esa entidad no tuvo en cuenta lo realmente percibido por concepto de salario.

Aduce que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que si el trabajador cumple con los requisitos de edad y número de semanas cotizadas, tiene derecho a que se le aplique el precepto que...

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