SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58873 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874174076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58873 del 07-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Febrero 2018
Número de expediente58873
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL143-2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL143-2018

Radicación n.° 58873

Acta 01

Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.M.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

G.M.M.M. llamó a juicio al ISS, para obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que es beneficiario de la «ley de transición» y mediante Resolución 001403 de 2002, el Instituto le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.326.884, a partir del 11 de noviembre de 2000, como resultado de 1331 semanas de cotización, con un IBL de $1.474.315; no obstante, afirmó haber cotizado 1704 semanas, con salarios de $1.988.467 en 2001, $2.140.585 de 2002 a enero de 2003, y $2.290.212 a julio del mismo año, para un ingreso base de $2.196.390 (fls. 2 a 5, y 28).

El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad de disponer del patrimonio de los administrados por fuera de los cánones legales, buena fe y prescripción.

Aceptó la calidad de pensionado del accionante. Negó haber liquidado en forma errónea la prestación de vejez y en lo demás, dijo sujetarse a lo probado en el proceso (fls. 22 a 24).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (fls. 38 a 43).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación del accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia de primer grado. No impuso condena en costas (fls. 61 a 70).

Luego de citar normas constitucionales y legales, y trascribir apartes de la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 39103, el Tribunal consideró que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 en cuanto a la edad, número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio, y el monto de la pensión, pero no en lo atinente al IBL, el cual debería ser determinado conforme a los parámetros del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, replicados en su oportunidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y «el literal A numeral 3 del parágrafo (sic) del artículo 20, del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Dto. 758 de 1990.»

Afirma que si bien el sentenciador de alzada reconoció que el demandante era beneficiario del régimen de transición, por lo que debía respetarse la edad, tiempo de servicio y monto de la obligación, conforme a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, erró al aplicar el IBL contemplado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y apoyar su decisión en las sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343 y CSJ SL, 8 feb. 2011, las cuales considera «controvertibles», pues indica que la labor del juez debe ser estudiar cada caso en particular como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales y el principio de progresividad y no regresividad de la norma.

Manifiesta que el caso del actor merece un tratamiento diferente en la medida en que para el 1 de abril de 1994, tenía 25 años de servicios y solo le faltaba el cumplimiento de la edad, por lo que era un derecho adquirido total y no parcial, que se vio afectado con la medida regresiva adoptada por el Tribunal, que tampoco dio aplicación a los lineamientos impartidos por el Consejo de Estado en materia de reconocimiento pensional; apoya sus argumentos en el artículo 53 de la Constitución Política y las sentencias CC C-1064/01, C-671/02 y C-556/09 y, CE Secc. 2, 3 mar. 2003, rad. 1999-4526-01, que copia.

  1. RÉPLICA

Asevera que la censura incurre en defectos de técnica al relacionar normas constitucionales, por lo que trae a colación la sentencia CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 22479. Además, que no incluye el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con sustento en el cual, el Tribunal no aplicó el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente, afirma que el sentenciador de alzada acertó en la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el precepto consagra que el derecho a la pensión pueda determinarse con base en la legislación anterior, pero restringido a los presupuestos de edad, tiempo de servicio o número de cotización, y el monto de la pensión.

  1. CONSIDERACIONES

Aun cuando en la proposición jurídica se enlistaron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, esto no impide el estudio del cargo, en tanto también se invocó el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, norma sustancial de alcance nacional.

Ocurre lo mismo con la vía de ataque, pues si bien la censura indica la modalidad de infracción directa de las normas relacionadas, observa la Sala que el recurrente no mencionó la senda por la cual iba dirigida. Sin embargo, es posible entender que se trata de la directa, en razón a que dicho sub motivo solo procede por esta senda.

No obstante, en la demostración del cargo, el actor no señaló en concreto, cómo fue que el Tribunal se equivocó al no aplicar la norma cuestionada, pues si bien hizo la transcripción de los artículos 48 y 53 constitucionales, y de alguna jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, simplemente se limitó a afirmar que los precedentes de la Corte Suprema sobre los cuales se soportó la decisión son cuestionables, en tanto no cumplen con el principio de progresividad, argumentos que solo representan la opinión del actor, pero no cuentan con respaldo jurídico y, por ende, son insuficientes para derruir la decisión impugnada.

En cualquier caso, la Sala no encuentra demostrado el desacierto enrostrado al Tribunal, como quiera que de vieja data, la Corte ha reiterado el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al IBL aplicable a las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición.

La Corporación en sentencia CSJ SL10138-2015 dijo sobre la materia:

Ahora, como en el asunto bajo examen el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en el mes de noviembre de 2007, es decir que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho desde que entró en vigencia el nuevo sistema pensional, su ingreso base de liquidación ya no es el regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por el artículo 21 de dicha ley, como puede verse, entre otras, en la sentencia de casación del 17 de octubre de 2008, radicación 33.343, cuyas orientaciones han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias del 15 de febrero de 2011, radicación 44238 y 17 de abril de 2012, radicación 53037, y que fueron del siguiente contenido:

«En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del...

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