SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74289 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324274

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74289 del 21-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Septiembre 2020
Número de expediente74289
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3766-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3766-2020

Radicación n.° 74289

Acta 35


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A., e INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le instauró JOHN JAIRO ÁLVAREZ MORALES y a ADOLFO VÉLEZ SIERRA propietario del establecimiento de comercio denominado FLORES Y CANASTOS y a la EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN, trámite al cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS
S.A.


  1. ANTECEDENTES


John Jairo Álvarez Morales, llamó a juicio al señor A.V.S. como propietario del establecimiento de comercio F. y C. y solidariamente a la Industria de Alimentos Z.S., a la sociedad Construcciones y Servicios S.A., y a las Empresas Públicas de Medellín con el fin de que previas las declaraciones de i) que con A.V.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido como invernaderista; ii) que el 15 de diciembre de 2008, sufrió un accidente de trabajo, en el que recibió una descarga eléctrica de la red primaria de energía; iii) que tal infortunio sucedió en las instalaciones de la beneficiaria de la obra sociedad Industria de Alimentos Zenú SAS, en el invernadero que estaban construyendo la contratista Construcciones y Servicios S.A. y el subcontratista Adolfo Vélez Sierra y, iv) que las codemandadas son solidariamente responsables en la ocurrencia de dicho suceso incluyendo las Empresas Púbicas de Medellín ante la omisión y vigilancia de las redes de energía, sean condenadas a los siguientes conceptos:


a) Por daño emergente en la suma de $20.000.000,oo


b) Por Lucro cesante que comprende daño consolidado en un quantum de $34.560.000,oo, y daño futuro por valor de $222.720.000,oo.


c) Por perjuicios fisiológicos y morales en cuantías de $200.000.000,oo y $350.000.000,oo, respectivamente.


Sus peticiones, básicamente, se fundamentaron en los siguientes hechos: que el 29 de mayo de 2008, celebró contrato de trabajo a término indefinido con J.J.Á.M. como propietario del establecimiento de Comercio F. y C., para desempeñar el cargo de invernaderista con un salario de $960.000,oo; que el 15 de diciembre de 2008 se encontraba realizando el montaje de un invernadero en las instalaciones de Z.S., cuando sufrió un accidente de trabajo al recibir una descarga eléctrica de una red primaria de energía; que dicho invernadero lo estaba construyendo la contratista Construcciones y S.S.A., y que en razón a que F. y C. fungía como subcontratista, acudió a laborar debido a su vínculo laboral con el propietario de dicho establecimiento de comercio.


Dijo, que no se había avisado nada sobre el riesgo de las redes primarias tan bajas, no obstante informó a su empleador quien ordenó consultar al ingeniero residente, al director de la obra y a la coordinadora de salud ocupacional del peligro de instalar dichos cables en forma desordenada, pero a pesar de la advertencia el ingeniero D.R. dispuso seguir con la instalación sucediendo el infortunio.


Agregó que los codemandados omitieron las normas de salud ocupacional y seguridad industrial para evitar la contingencia laboral junto a dichas redes; que conocían del riesgo que representaba, toda vez que con anterioridad ya habían desmontado dos o tres veces el mismo invernadero; que padece de graves lesiones irreversibles, las cuales han afectado su vida laboral, su salud y vida en relación, no solo a él sino a su familia y que no lo quisieron vincular nuevamente ya que en razón a sus secuelas no puede exponer al sol (f.° 4 a 10 del cuaderno principal ).


Al responder, la convocada Empresas Públicas de Medellín, se opuso abiertamente a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que el demandante nunca fue trabajador de dicha entidad. Sobre los hechos advirtió que ninguno le constaba. Como excepciones de mérito formuló la de culpa de la víctima, inexistencia de solidaridad, falta de competencia, prescripción, buena fe, inexistencia total de la obligación, falta de legitimación en la causa para obrar y falta de causa y carencia de acción (f.° 247 a 260 ib.).


Por su parte, Construcciones y Servicios S.A. se resistió a las aspiraciones del accionante y, frente a los supuestos fácticos, admitió que el actor tuvo un vínculo laboral con el señor A.V.S., que el 15 de diciembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo, el que ocurrió en las instalaciones de Z.S., estando bajo las órdenes de su empleador, al que se le contrató para que montara una estructura con el fin de proteger de la lluvia una obra civil. En cuanto a los demás señaló que no son ciertos o no constarle.


A su favor propuso como medio exceptivo previo, la indebida integración del contradictorio y de fondo culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del hecho dañoso; inexistencia de negligencia de la demandada, incumplimiento de órdenes directas al demandante, inexistencia de perjuicios morales en la cantidad solicitada, capacitación al actor, prescripción, pago y falta de legitimación en la causa por activa (f.° 295 a 303 ib.).


Industria de Alimentos Z.S., se allanó en punto a que el accidente de trabajo sucedió en sus instalaciones; se enfrentó a que se disponga que es solidariamente responsable de los perjuicios que se pudiesen irrogar en favor de actor y sobre las demás advirtió que se atenía a lo que resultara probada.


Asintió la fecha del infortunio ocurrido en la humanidad del demandante, respecto del cual adujo se debió a su imprudencia y el haber considerado innecesario el traslado de las redes primarias en tanto se sigan las medidas de seguridad por parte de los contratistas y de sus trabajadores: Respecto de las restantes manifestaciones del accionante indicó no ser ciertas o no constarle.


Excepcionó las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de culpa patronal que se predica en la demanda y cuantificación errónea de los perjuicios materiales y morales que reclama el demandante (f.° 397 a 406 ib.).


El demandado A.V.S. rebatió las peticiones reclamadas por la parte activa y sobre sus afirmaciones aceptó la existencia de un contrato de trabajo con el accionante, pero con la empresa que él representa F. y C.S.A., así como la data y el lugar donde sucedió el accidente de trabajo. En cuanto a las demás señaló no ser ciertos o no constarle.


Planteó como excepciones de mérito las de inexistencia de culpa patronal, prescripción y la genérica (f.° 527 a 528 ib.).


En audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, que se llevó a cabo el 20 de febrero de 2013, el Juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., que le hiciera Construcciones y Servicios S.A. e Industrias de Alimentos Z.S., (f.° 532 a 533 ib.), y en tal condición dio respuesta a la demanda, diciendo que no le constaba ninguno de los hechos y que se atenía a lo que se acreditara en juicio. En lo que hace a las pretensiones se opuso a ellas y como excepciones perentorias propuso las de inexistencia de responsabilidad extracontractual, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa patronal, inexistencia de solidaridad, prescripción, reducción del monto indemnizable, excesiva tasación de perjuicios y falta de juramento estimatorio (f.° 559 a 566 ib.).


Sobre el llamamiento en garantía que le hizo la primera de las aludidas, refirió que se oponía a las pretensiones, admitió la suscripción de las pólizas de seguros n.° 0283587-5, 1001604-7, 1533031-1 y 100346-1, incluyendo en esta última como bienes asegurados la responsabilidad civil extracontractual patronal con vigencia hasta el 18 de febrero de 2009 y que en el evento de que se declare la culpa patronal en la muerte de un trabajador debe responder. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar, límite del valor asegurado y la genérica (f.° 566 a 567 ib.).


En relación a la citación que en tal calidad efectúo la segunda de las mencionadas, aceptó que Z.S., fue demandada por el actor como supuesta responsable solidaria de las obligaciones que hipotéticamente tiene el codemandado Adolfo V.S. para con el demandante, pues asegura que aquel lo envió a prestar el servicio de invernaderista a la sociedad Construcciones y Servicios SAS, persona jurídica que con esta Z.S. contrató la obra civil para la ampliación del centro de distribución y del edificio de producción así como la construcción de una nueva edificación para el área de servicios generales. Sobre las demás aseveraciones resaltó que no eran ciertas. Propuso como única excepción de fondo la de ausencia de calidad de parte en el contrato de seguro (f.° 568 a 569 ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de agosto de 2014, (f.° 739 a 746 vto. del cuaderno principal), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la existencia de la relación laboral entre el señor J.J.Á.M. y el señor A.V. SIERRA, como se explicó en la parte considerativa de la sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR que el hecho sucedido el día 15 de diciembre de 2008, se constituyó un accidente de trabajo, del que fue sujeto el señor J.J.Á.M., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el señor J.J.Á.M., en contra de las sociedades INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S., CONSTRUCCIONES Y S.S.A., y el señor ADOLFO VÉLEZ SIERRA, y la llamada en garantía ...

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