SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73994 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851325777

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73994 del 14-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Octubre 2020
Número de expediente73994
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3990-2020

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3990-2020

Radicación n.° 73994

Acta 38

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por J.A.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 25 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró contra M.L.A.G..

I. ANTECEDENTES

Jesús Antonio C. demandó a M.L.A.G., para que se declarara que con la muerte de L.H.U. el 30 de julio de 2006, operó una sustitución patronal, en tanto la primera asumió el «control de la empresa». En tal virtud, que entre el promotor del proceso y la enjuiciada existió un «contrato realidad de trabajo» entre el 15 de enero de 1993 y el 1 de mayo de 2012.

Pidió el reconocimiento de la pensión sanción por la falta de afiliación al sistema de seguridad social; las cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, dotaciones y demás derechos causados entre 1993 y 2012, aportes a salud y pensiones desde el 15 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2006 y las indemnizaciones, moratoria y por despido (fls. 44-55).

Relató que la relación laboral se ejecutó verbalmente desde el 15 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2006 y, a partir del 1 de enero de 2007, se redujo a escrito y permaneció hasta el 1 de mayo de 2012. Explicó que el empleador inicial, L.H.U., propietario de Parador El Amarillo, lo contrató para oficios varios y, desde su fallecimiento, su esposa asumió el «control».

Dijo que no se le ha solucionado lo causado hasta la fecha de suscripción del contrato, ni se hicieron los aportes al sistema de seguridad social; por ello, no ha logrado cotizar lo suficiente para acceder a una pensión. Aseguró que el vínculo de trabajo perduró 19 años y 4 meses, hasta el 1 de mayo de 2012, cuando fue despedido por J.S., encargado del negocio, quien le dijo que no había más trabajo para él.

Al responder la demanda, M.L.A.G.

se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones: inexistencia de vínculo contractual de carácter laboral entre las partes, correspondiente al periodo comprendido entre 1993 y 2006, por no cumplirse los presupuestos del artículo 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, cobro de lo no debido y mala fe de la demandante (fls. 80-91).

Aceptó la firma del contrato en 2007 y precisó que suscribió otro el 1 de enero de 2008, con terminación el 31 de diciembre de 2008 y, uno más, el 1 de enero de 2009, con vigencia al 31 de diciembre de 2009, el cual se prorrogó hasta 2010. Admitió el horario y salario entre 2007 y 2010. Negó los demás hechos.

En su defensa, expuso que fue esposa de L.H.U.C. por más de 20 años, y durante ese tiempo no tuvo conocimiento de que J.A.C. fuera empleado de su consorte y. menos, que trabajara en el Parador el Amarillo; que lo que sí sabía es que, en algunas ocasiones, de buena voluntad y, dado que el actor trabajaba en fincas del sector como jornalero y no tenía dónde pernoctar, le prestaba un cuarto que estaba dentro del predio para que se quedara, pero nunca fue trabajador del lugar.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 28 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., absolvió a la demandada. Impuso costas al demandante (fls. 126-127).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo. No impuso costas (fls. 152-153).

Expuso que, aunque la prueba testimonial daba cuenta de la prestación personal del servicio a U.C., de suerte que habría lugar a aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no había certeza sobre los extremos temporales del vínculo, pues el demandante indicó que había iniciado el 15 de enero de 1993, un testigo hacia 1994 y otro más en 1995.

Que lo anterior impedía acoger la jurisprudencia de esta S., que señala que cuando varias pruebas son indicativas de un extremo en un periodo determinado, puede el juez «echar mano de unos hitos específicos para poder desatar condenas en favor del trabajador», dado que se trata de 3 años diferentes.

Coligió, entonces, que no era posible dispensar condena, ni hablar de sustitución patronal, porque para que esta exista, se requiere demostrar los hitos temporales del nexo antecedente y subsiguiente, «para unirlos», de manera que se pueda estructurar una sola relación jurídica.

Añadió que, como por el servicio prestado a la señora A.G. entre el 1 de enero de 2007 y el 1 de julio 2012, fueron pagados todos los derechos causados, según la transacción válidamente celebrada por las partes, avalada por la jueza de primer grado, por este lapso no había posibilidad de imponer alguna condena.

Tras aludir a los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil, relievó que la transacción celebrada es un acto que puede llevarse a cabo en cualquier estado del proceso; incluso, agotadas las instancias, para resolver las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia y que produce efectos de cosa juzgada; que, en el caso bajo estudio, el juzgado la validó, de suerte que no podía desconocerse, salvo que existiera un fallo judicial que la declarara nula.

Precisó que si el acuerdo se suscribió por todos los sujetos procesales y versó sobre parte o la totalidad del litigio, una vez aceptado por el operador judicial, lo transigido queda fuera del ámbito de la jurisdicción; que como se habían incluido todas las pretensiones del demandante del 1 de enero de 2007 al 1 de julio de 2012, ello impedía que, por ese lapso, se emitiera un pronunciamiento judicial «o se pretenda echar mano de lo que allí se dijo, porque ese acto jurídico, en verdad tuvo los efectos procesales que la ley consagra».

Consideró que no se abría paso la condena por pensión sanción, con fundamento en lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 del 1993, en la medida en que no se declaró la existencia del contrato de trabajo entre el actor y U.C. de 1993 a 2006; adicionalmente, quedó por fuera del litigio cualquier discusión relativa a los derechos laborales por la relación con la demandada entre el 1 de enero 2007 y Julio 2012, por el acuerdo que se logró.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la de segunda instancia» y, en su lugar, condene a la convocada a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula 3 cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida «o interpretación errónea» de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 1, 2, 9, 13, 14, 22, 23, 24, 37, 46, 47, 54, 57, 59, 64, 65, 67, 127, 186, 249, 253, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo «y demás normas concordantes del mismo artículo 48 de la constitución nacional (sic) desarrollado por la Ley 100 y sus decretos reglamentarios».

Señala que el error manifiesto del Tribunal consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que M.L.A. «no fue la patrona» del actor, quien laboró en el Parador El Amarillo entre el 15 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2006. Acusa al Tribunal de no dar «valor probatorio» a los testimonios, ni a los interrogatorios de parte.

Sostiene que los extremos temporales de la relación sí están probados, según lo informó el actor al absolver el interrogatorio y lo ratificó el deponente H.R.; que, en todo caso, no probar las fechas de ingreso y de retiro, no implica que el trabajador pierda el derecho a recibir el pago de salarios y prestaciones. Cita la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580.

Luego de referirse a las manifestaciones de H.R. y M.D.P., expresa que, aunque las fechas informadas por estos no son exactas, sí existen indicios de que para 1994 el actor ya laboraba en el Parador El Amarillo, donde trabajó hasta el 1 de mayo de 2012, cuando fue despedido injustamente.

Alude a la liquidación definitiva de prestaciones sociales que corre a folio 66, con la siguiente nota:

Con este pago el trabajador manifiesta que se encuentra a paz y salvo con el patrono, por concepto de prestaciones sociales de ley hasta el mes de diciembre de 2006, por todo concepto prestacional. Además manifiesta que recibe...

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