Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25580 de 22 de Marzo de 2006
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Arauca |
Fecha | 22 Marzo 2006 |
Número de expediente | 25580 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE E.L.V.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HAROLD PADILLA SERNA contra la sentencia de 7 de octubre de 2004 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso seguido por el recurrente contra la sociedad comercial CONSTRUVÍAS LTDA., el DEPARTAMENTO DEL ARAUCA, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario es de anotar que el citado demandante, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido pactado verbalmente con la empresa C. Ltda., y que habría tenido vigencia entre el 8 de noviembre de 2000 y el 23 de diciembre del mismo año. La relación laboral finiquitó por causas atribuibles al patrono que no canceló los salarios en tiempo fijados en la suma de $70.000,oo diarios. Por lo tanto el pago de $2’670.000,oo por salarios y prestaciones sociales, más indemnización moratoria.
Como apoyo de su pedimento expuso además que prestó servicios como Ingeniero residente en la obra que fue objeto de contrato 420 de 1999, celebrado entre la sociedad demandada y el Departamento del Arauca, en ejecución del convenio que a su turno había celebrado dicha entidad territorial con el Instituto Nacional de Vías. (Fls. 2 a 5 y 29 a 33).
2.- La demandada C. dio respuesta al libelo a través de curador ad litem, manifestando frente a los hechos no constarle su existencia y en cuanto a las peticiones, atenerse a lo que resultara probado (fls. 25 y 26).
El Departamento del Arauca se opuso a las pretensiones, en relación con los hechos dijo no constarle su existencia y no haber contratado los servicios del demandante. Propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva y falta de causa (fls. 70 a 72).
El Instituto Nacional de Vías contestó el libelo en forma extemporánea y la Previsora no lo hizo (fl. 146).
3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca mediante sentencia de 10 de noviembre de 2003, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al pago de $3’416.437,oo por concepto de cesantías y demás derechos laborales, y a la cantidad de $70.000,oo diarios desde el 24 de diciembre de 2000 por indemnización moratoria, habiendo declarado la solidaridad en relación con el Departamento del Arauca e Invías como beneficiarios y dueños de la obra (fl. 189).
El Tribunal mediante sentencia de 7 de octubre de 2004, revocó la del Juzgado en su integridad y declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Arauca.
En lo que incumbe a los efectos del recurso, señaló el Juzgador Ad quem que no se logró demostrar los extremos de la supuesta relación laboral entre el actor y C. Ltda.; a la prueba testimonial obrante en el proceso no se le podía dar valor probatorio y no tenía la fuerza suficiente para dar por probados esos supuestos de hecho, toda vez que se trata de testigos de oídas “que tuvieron conocimiento de la supuesta relación laboral entre las partes a través de la misma versión del demandante ...”, más no de personas ajenas e imparciales que hubieran percibido las circunstancias que rodearon los hechos. Añade el sentenciador que aún se tuvieran en cuenta los testimonios ninguno de ellos coincide con el periodo de vigencia de la supuesta relación laboral, pues dan fechas distintas.
Más adelante afirma el Tribunal que no está comprobado el elemento prestación personal del servicio, tampoco la remuneración por las mismas razones anotadas, y aunque el Juzgador de primer grado la dio por probada con fundamento en un dictamen pericial, lo cierto es que dicho medio de convicción no es idóneo para tales efectos, en cuanto no se trata en este caso de un asunto que requiera conocimientos artísticos, científicos o técnicos superiores al nivel medio o común de cultura general de los funcionarios judiciales. Y los elementos de convicción que sí son aptos, como lo serían los testimonios, no puede apoyarse en ellos por los motivos antes dichos.
Finalmente estimó que al no encontrarse demostrado uno de los elementos previstos en el artículo 34 del C.S.T., como lo es la relación laboral entre el actor y C., no hay lugar a predicar solidaridad alguna en relación con el Departamento del Arauca.
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