SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70513 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874129994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70513 del 17-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente70513
Fecha17 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1046-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL1046-2021

Radicación n.° 70513

Acta 10

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JULIO RAMÍREZ BELLIDO contra la sentencia proferida el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a la sociedad R. CASTILLO & CIA. S.A.

I. ANTECEDENTES

El mencionado accionante, demandó en proceso ordinario laboral a la aludida empresa, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de diciembre de 1986 hasta el 30 de diciembre de 2011; como consecuencia de lo anterior, se disponga el pago de cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones, subsidio de transporte, cinco (5) horas extras diarias desde enero de 2001 hasta diciembre de 2011, indemnización por despido sin justa causa; sanción moratoria y la «pensión de vejez»

Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que celebró contrato de trabajo verbal con la enjuiciada el 15 de diciembre de 1986, para prestarle los servicios de C. todos los días de la semana; que le correspondía cargar y descargar el trigo a granel que esa sociedad procesaba y era transportado en volquetas desde Muelles El Bosque, el cual era cargado en hombros por la cuadrilla de trabajadores de la que hacía parte; que terminada la faena de cargue en camiones o tracto mulas, hacían la limpieza del establecimiento; que laboraba de 7 a.m. a 9 p.m., y le daban una hora para el almuerzo.

Sostuvo, que a partir del año 2002, fue asignado por la accionada para repartir en un carro de la empresa, los fardos de harina que se vendían en las tiendas; que en el año 2005, fue reintegrado a sus labores de C.; que fue despedido sin justa causa el 30 de diciembre de 2011, después de haber laborado en forma ininterrumpida por más de 25 años, siendo su último salario el de $900.000. Afirmó, que hasta el año 2001, la empleadora le entregaba comprobantes de pago de cheques, en donde se relacionaba su salario mensual y los descuentos a la seguridad social; que posteriormente, con el fin de evadir sus responsabilidades le entregaba unos documentos equivalentes a facturas, en donde hacía mención a los conceptos que daban lugar a las mismas, frente los cuales hacía retención de servicio del 6%, de I.C.A. por 0,856% y las tarifas de IVA; que con el fin de evadir su responsabilidad contractual, lo afilió como trabajador de la sociedad Trabajamos Temporales S.A., con la que él no ha tenido relación laboral; que desde el 21 de julio de 1992 hasta el 1 de agosto de 2001, la accionada solo le cotizó al ISS 182,23 semanas.

Afirmó, que la cuadrilla de coteros a la que pertenecía, fue citada por la empleadora para que concurrieran a sus oficinas el 13 de diciembre de 2011, con el fin tratar asuntos contractuales; que asistió a esa reunión junto con E.R.R., A.S., L.A.S.H., D.S.P., C.H.R., H.V.M. y J.R. Bellido; y en representación de la empresa enjuiciada el señor M.O.N., como también el Inspector del Trabajo y Seguridad Social de Cartagena; que les entregaron sendas actas de conciliación en donde se acordaba pagarles a cada uno $2.500.000, la que no fue aceptada por el actor; que el 31 de diciembre de 2011, se presentó a laborar normalmente, y la Jefe de Personal de la pasiva le manifestó que se había tomado la decisión de desvincularlo de la empresa, por su edad, dado que ya tenía 61 años, pues nació el 14 de febrero de 1950.

La enjuiciada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, dijo que estos no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que entre las partes no existió vínculo laboral alguno, puesto que no se vislumbran los tres elementos que lo conforman en los términos de los artículos 22 y 23 del CST; que tan cierto es lo anterior, que el actor prestaba sus servicios de manera simultánea a distintas empresas del sector, como Alma Viva, Cementos del Caribe y Almadelco, entre otras, por lo que se cae por su propio peso la subordinación jurídica y la continuidad en la prestación del servicio, reproduciendo como sustento de lo anterior, fragmentos de la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2001, rad. 16062.

Agregó, que cuando el actor prestaba sus servicios, se le pagaba en forma oportuna la remuneración pactada, sin que existiera subordinación o dependencia, trayendo a colación la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2002, rad. 16483; que consta en las pruebas arrimadas al proceso, desde 1988 al 2001, que el demandante estuvo vinculado laboralmente con terceros, por lo que resulta imposible que coexistan contratos de trabajo cumpliendo jornada de tiempo completo. Propuso como excepciones de fondo, las de carencia de supuestos fácticos y de derecho para pedir indemnizaciones y condenas, inexistencia de relación laboral entre el actor y la enjuiciada, buena fe, cobro de lo no debido, carencia de causa para pedir, enriquecimiento sin causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago total de obligaciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 29 de enero de 2014, a través de la cual absolvió a la sociedad llamada a juicio de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia que data del cinco (5) de noviembre de 2014, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, comenzó por señalar como problemas jurídicos a resolver, el determinar si entre las partes se configuró o no la existencia de un contrato de trabajo; si acorde con las pruebas obrantes en el plenario, se encuentran acreditados los extremos temporales de la relación laboral, o si por lo menos, estas permiten establecer unas fechas aproximadas con las que resulte factible la cuantificación de las pretensiones reclamadas.

Se refirió, a la prestación del servicio y a la presunción legal consagrada a favor del trabajador, acorde con lo preceptuado en los artículos 22 y 24 del CST, los que transcribió, señalando que esta última puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio, trayendo a colación como sustento, las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 3526 y SL, 4 feb. 2009, rad. 33937, con base en lo cual arguye, que le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal del servicio y los extremos temporales del servicio, mientras que a la enjuiciada que no se presentó la subordinación.

Sostuvo, que evidentemente existió una prestación personal del servicio amparada por la presunción de haber estado regida por un contrato laboral, que no fue desvirtuada por la sociedad llamada a juicio; que en efecto, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la pasiva, se dejó evidenciado que efectivamente el señor R.B., «prestaba sus servicios a la demandada en una cuadrilla de coteros, cuya función básicamente correspondía al cargue y descarga de camiones, algunos de los cuales eran de propiedad de la accionada mientras que otros pertenecían a empresas que cobrar la harina producida»; que de igual forma, confesó que «en varias ocasiones el actor fue suministrado por una empresa de servicios temporales denominada Trabajamos Temporales, desempeñando además funciones de aseo y repartición de harina para clientes en la ciudad».

Agregó, que tanto el representante legal de compañía demandada, como la Jefe de P.M.R.D., señalaron que en el cargue y descargue de camiones intervenían los coteros, siendo uno de ellos el accionante y donde era receptor de órdenes; que además, existen documentos que indican que «en algunos periodos de tiempo eran canceladas de forma directa por la accionada a través de cuentas de cobro o recibos de caja menor», tal y como lo manifestó el propio representante de la empresa y se constata con las documentales obrantes a folios 26 a 31 y 115 a 140; que tanto las pruebas como las declaraciones de los testigos, evidencian que el actor no tenía independencia en su labores, o al menos esta era limitada, pues una gran mayoría del día la mano de obra estaba sujeta a la accionada quien pagaba por los servicios de carga y descarga, lo que claramente demuestra la existencia del contrato de trabajo.

Procedió a analizar los extremos temporales, precisando al respecto, que como lo manifiesta el apelante, conforme a los derroteros jurisprudenciales que esa S. ha acogido, los jueces están obligados a procurar desentrañar de los medios probatorios, los hitos de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio que se ha desembocado en la existencia de...

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