SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75004 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75004 del 14-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente75004
Fecha14 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3173-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3173-2021

Radicación n.° 75004

Acta 26

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS contra la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que en su contra instauró la señora LUZ N.R.A. trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

  1. ANTECEDENTES

Luz N.R.A. demandó a C. S.A Pensiones y C., con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 18 de diciembre de 2009, data en la que acaeció el fallecimiento de su hijo C.V.R., junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; así como las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que C.V.R., estuvo afiliado a C. S.A, desde el 05 de octubre de 2004 y falleció por muerte violenta, el 18 de diciembre de 2009; que el 23 de marzo de 2011, reclamó pensión de sobrevivientes junto con el señor R.V., en calidad de padres del afiliado, petición que le fue negada por la pasiva.

Afirmó, que la entidad C.L., realizó un estudio para Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A., en el cual se constató que el fallecido cumplía con el requisito de las 50 semanas establecidas en la Ley 797 de 2003, para que sus beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, y se determinó que R.V. padre el afiliado fallecido, tiene derecho a recibir el 100% de la pensión de sobrevivientes; y respecto de la accionante concluyó la investigación en el sentido de que no tiene derecho a la prestación porque no dependía económicamente de su hijo C.V..

Manifestó, que el 04 de marzo de 2011, R.V.E. falleció; que actualmente se encuentra con quebrantos de salud, artritis en ambas manos, edema en las articulaciones, deformidad en los dedos, lo que impide que pueda desempeñarse laboralmente; dijo que le es imposible sufragar los gastos médicos, pues que era su hijo C.V. quien le proveía todo lo necesario, además de los medicamentos para el tratamiento; que dependía económicamente del causante; que el 12 de abril de 2010, radicó solicitud de pensión de sobrevivientes la cual fue negada.

C.S.P. y C., se opuso a la totalidad de las pretensiones; frente a los supuestos facticos, aceptó como ciertos la afiliación del causante al fondo, la investigación realizada por la aseguradora y la solicitud de reconocimiento pensional; no aceptó la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido; como excepciones de mérito, propuso la prescripción, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, buena fe, inexistencia de dependencia económica, pago, compensación y la genérica.

C. llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A, quien igualmente manifestó su oposición a la causa, toda vez que no se logra acreditar la dependencia de la madre respecto del causante; frente de los hechos indicó no constarle ningún. Propuso las excepciones de enriquecimiento sin justa causa, inexistencia de la obligación, pago y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el Treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), resolvió:

Primero: Condenar a C. S.A a reconocer y pagar a la señora L.N.R.A. pensión de sobreviviente en calidad de madre supérstite del asegurado fallecido C.V.R., a partir del 04 de marzo de 2011, fecha del deceso del señor R.V.E. padre del afiliado aludido a quien inicialmente se le había reconocido dicha prestación.

Segundo: Ordenar a C. S.A, incluya en nómina de pensiones a L.N.R.A., a partir del 04 de marzo de 2011.

Tercero: Condenar C. S.A a pagar a L.N.R.A. la suma de $19,023.440 por concepto de mesadas adeudadas, desde el 04 de marzo de 2011, y liquidadas hasta el 31 de julio de 2013, incluidas las de junio y diciembre.

Cuarto: Condenar C. S.A a pagar a L.N.R.A., a partir del mes de agosto de 2013, por concepto de mesada pensional la suma de $ 589.500.

Quinto: Absolver a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A de las pretensiones de la demanda.

Sexto: C. a cargo de la parte vencida”

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 08 de abril de 2016 decidió resolver:

Primero: Revocar el numeral quinto de la sentencia calendada el 30 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar ORDENAR a Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A, que responda por la suma adicional necesario para el financiamiento de la pensión de sobrevivientes de L.N.R.A..

Segundo: Adicionar la referida sentencia en el sentido de autorizar a C. S.A a descontar del retroactivo pensional, los aportes a que haya lugar, con destino al sistema de la seguridad social en salud y los traslade a la correspondiente entidad.

Confirmar en todo lo demás, sin condena en costas.

Para el efecto, el juez plural estableció, que el problema jurídico a resolver, era determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo.

En ese sentido, precisó que la norma a aplicar para resolver la controversia suscitada, era la Ley 797 de 2003, dado que el fallecimiento del afiliado, fue el 18 de diciembre de 2009, esto es, en vigencia de dicha preceptiva; memoró, que conforme a su artículo 13, eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres que dependieran económicamente del hijo fallecido; señaló que la S. de la Corte, estableció que «se admite que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos se puedan beneficiar de forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia».

En tal virtud, adujo que conforme a la jurisprudencia, la dependencia económica no tenía que ser total ni absoluta, pues es posible que los padres tengan un ingreso personal, por lo que tal condición debía analizarse en cada caso en particular, ya que la mera existencia de un auxilio monetario no siempre equivale a la configuración del requisito exigido por la ley, para que los padres sean titulares de la pensión de sobrevivientes.

Advirtió, que conforme al material probatorio recaudado, y contrario a lo expresado por los demandados, si se acreditó la dependencia económica de la actora respecto del afiliado fallecido, pues indicó que en la investigación a instancias de la demandada (Fl 30), prueba que no fue tachada de falsa ni controvertida, L.N.R. madre del causante manifestó que su Hijo Cumberland me aportaba $100.000 mensuales adicionalmente me ayudaba con los medicamentos y en todo lo que tuviera que ver con la salud, y me daba todo lo que yo necesitará, y el resto lo cubría mi compañero”, su compañero L.E. en esa diligencia manifestó, “que trabajaba en oficios varios de construcción o en lo que resulte, no tiene un ingreso estable.”

Adujo, que las declaraciones extrajuicio de M.L.H. y R.D.V., así como los testimonios rendidos por F.H.C., C.A., M.L.L. y C.P.G., fueron unísonos en manifestar la ayuda que el causante le proveía a la actora, testigos que tiene conocimiento directo y personal de las condiciones fácticas que rodearon a las accionante, pues eran vecinas de aquella, y quienes dan cuenta de la ayuda económica (dinero, mercado, pago de arriendo), que la demandante supérstite recibía de su hijo Cumberlnad con regularidad, y con ello atendía a sus necesidades vitales, pues los ingresos de su compañero no son suficientes para su subsistencia, al no tener trabajo permanente y tener problemas de salud.

También señaló el juez de apelaciones, que en el expediente obra certificado de Coomeva EPS, en el que se observa que la demandante estaba afiliada a los servicios de salud, como beneficiaria de causante.

Así las cosas, el Tribunal concluyó que la demandante, demostró que dependía económicamente de su hijo.

Frente a las mesadas adicionales de junio y diciembre, señaló que los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, son aplicables tanto para el RPM y RAIS; que igualmente, el acto legislativo 01 de 2005, no hace...

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