SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87307 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879205631

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87307 del 01-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87307
Número de sentenciaSL5681-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Diciembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL5681-2021

Radicación n.° 87307

Acta 46


Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de junio de 2019, en el proceso que instauró N.S.C. y T.C.V. contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Nicolás S.C. y T.C.V. llamaron a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de que se le condene a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por J.C.S., al tener la condición de ascendientes. Solicitó además el pago de los intereses moratorios.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente en que J.C.S. C. falleció el 31 de julio de 2014, que al momento de su muerte se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., motivo por el cual se radicó la solicitud de pensión de sobrevivientes, petición que fue negada pues no se acreditó la dependencia económica.


Manifestaron que J.C.S. se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. desde el 20 de noviembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2014, fecha en la cual falleció, habiendo cotizado 56.57 semanas, dentro de los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la calidad de afiliado del hijo de los accionantes, el fallecimiento del señor S.C., la solicitud de reconocimiento pensional efectuado por los demandantes, y negó los restantes hechos.


En su defensa señaló que los accionantes no son dependientes económicamente del causante pues poseen ingresos propios como madre comunitaria.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de febrero de 2018 (fls.94), decidió declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada. Condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de julio de 2014 en cuantía de un salario mínimo legal vigente, en cuantía de 50% para cada uno de los demandantes hasta el 22 de agosto de 2017 y acrecentar la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de agosto de 2017 a la señora T.C.V. en un 100%.


Condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al pago de $18.510.032, por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 31 de julio de 2014 y liquidadas hasta el 28 de febrero de 2018 a razón de 13 mesadas al año, e igualmente se le continúen cancelando una mesada equivalente a $781.242 a partir del mes de marzo de 2018 a favor de Tomasa C. Velasco y la suma de $13.061.009 a favor de Nicolás S.C. fallecido, desde el 31 de julio de 2014 y hasta el 22 de agosto de 2017.


Condenó al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 22 de octubre de 2015 y respecto de la totalidad de las mesadas pensionales, a razón de un 50% del valor para cada uno de los demandantes.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 27 de junio de 2019, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada y «el grado jurisdiccional de consulta». En lo no apelado por esta, decidió modificar y adicionar los puntos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que el retroactivo pensional generado a favor de N.S.C. de $13.357.942,95 debe hacer parte del acervo sucesoral. Respecto de Tomasa C. Velasco señaló que el retroactivo generado desde el 31 de julio de 2014 al 31 de mayo de 2019 asciende a $31.564.569,05.


Condenó por concepto de descuentos en salud y a partir del 1 de junio de 2019, la mesada asciende a la suma de $828.116. Confirmó en lo restante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como marco jurídico de su decisión que la norma aplicable era la vigente al momento de la muerte, es así como encontró vigentes los artículos 73, 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


Analizó el ad quem que entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentran los ascendientes que dependan económicamente del causante y excluyó del debate que: i) el demandante cumplió el requisito de las semanas cotizadas exigidas para su reconocimiento; ii) que el señor N.S. C.- uno de los demandantes- falleció el 22 de agosto de 2017; y, iii) tampoco se discute la calidad de ascendientes de los actores. Luego el problema jurídico que se propuso la segunda instancia es si los padres pueden ser beneficiarios de la pensión, pues seis meses antes no dependían del señor J. Clemente S.C., puesto que éste se encontraba enfermo.


Consideró el Tribunal que acudiendo al precedente de la Corte Constitucional (T-578-2015), en estos eventos se debe valorar el mínimo vital cualitativo o el conjunto de condiciones materiales necesarias para garantizar la congrua subsistencia. Conforme a la jurisprudencia se deben tener en cuenta como elementos de análisis: los recursos, los cuales deben ser suficientes para acceder a tener una vida digna, el hecho de que el salario mínimo no es determinante para establecer la dependencia, que no es independencia recibir otra prestación y es por ello que la incompatibilidad con la pensión de sobrevivientes no opera y la independencia económica la cual no se genera por percibir otro ingreso adicional.


Así mismo, reiteró el juez de segunda instancia que, en relación con la dependencia económica de los padres se debe verificar que los mismos no pueden tener los ingresos que les permitan tener una vida digna y tener una autosuficiencia económica.


En síntesis, el requisito de dependencia económica del padre del fallecido no requiere ser total y absoluto respecto del causante y conforme con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, es decir, no debe existir una total sujeción de los padres, y estos pueden percibir rentas o ingresos. La carga de la prueba en estos casos, es de los demandantes.


Ahora bien, como quiera que se acreditó el cumplimiento de las semanas cotizadas, se encontró probado que mientras el señor J.C. se encontraba enfermo, trató no solo de efectuar cotizaciones sino, además, cumplir con el auxilio para su madre.


Examinó el Tribunal que conforme al interrogatorio de parte de la demandante se desprende que es viuda y que no trabajaba. Y en un tiempo laboró en el Bienestar Familiar, pero que ya no lo hace y para la fecha de fallecimiento, se había venido a la ciudad, y dependía de su hijo. Que no sabe si éste la afilió a salud; que vivía en el Barrio Bonilla Aragón, con M., M., su esposo, que llevan cinco años en esa vivienda y no los han sacado de ahí. Que J.C. trabajó hasta el 2014 y estuvo incapacitado como tres o cinco meses y subsistían porque los visitaban y les daban algo sus amigos. Que J. pagaba el arriendo, auxilio y alimentación y sus otros hijos ayudaban con lo que se podía y no han podido seguir pagando el arriendo.


Así mismo, tuvo en cuenta el ad quem las declaraciones de M.O.V. propietario de la casa, quien manifestó que le consta que J. pagaba directamente el apartamento en el que vivía él y sus dos padres y que no le pagan desde que J. cayó en enfermo. Que además el causante pagaba los servicios y no le consta si los otros hijos ayudaban, como tampoco sabe si la madre de J. trabajaba como madre comunitaria. Tampoco le consta y no sabe cómo hicieron los demandantes para solventar sus gastos.


Respecto de la declaración de A.M.V. señaló el Tribunal que de esta prueba se desprende que conoció al causante pues laboraban en construcción. que eran amigos dos años antes de su muerte, y que vivía en esa misma casa donde vivía J. con sus hermanos y padres. Que sus padres dependían económicamente de él, pues era lo que observaba cuando llegaban a su casa. Que no tiene claro cuánto tiempo estuvo en cama, pero que fue un buen rato. No sabe si J. aportaba a la casa cuando no tenía trabajo.


Al tener plena credibilidad en las declaraciones y el interrogatorio de parte, el Tribunal llegó al convencimiento de que fue demostrada la dependencia económica y la situación económica que tenían los demandantes cuando falleció J.C., pues pagaba el arriendo, servicios y alimentación del hogar donde vivía. Es así como se probó que éste suplía las necesidades de sus padres. Luego el hecho de no tener ingresos por encontrarse enfermo, no puede indicar que no existe dependencia, pues al encontrarse gozando de una incapacidad, ello no desdibuja la dependencia económica. Es así como cualquier argumentación de la demandada en tal sentido resulta inhumana e inmoral.


En relación con los intereses moratorios, aclaró que estos se causan sobre mesadas adeudadas luego conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, radicados 32141 de 2008, 19608 de 2003 y, 24849 de 2011, es claro que los intereses moratorios son procedentes una vez culminado un período de cuatro meses de gracia.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se...

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