SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93259 del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93259 del 22-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Noviembre 2022
Número de expediente93259
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4142-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4142-2022

Radicación n.° 93259

Acta 42


Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NEFER NORY MACÍAS DE RESTREPO y L.G.R.G., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2021, en el proceso que instauraron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


N. Nory Macías de R. y L.G.R.G., demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, a raíz de la muerte de su hijo ocurrida el 25 de febrero de 2009.


Señalaron que C.C.R.M. sufragaba gran parte de los gastos de alimentación, vestuario, servicios públicos y medicinas, mientras vivía en Valledupar, ciudad en la que prestó el servicio militar obligatorio y luego consiguió un trabajo como vigilante privado.


Advirtieron que la solicitud pensional les fue negada mediante comunicado n.º 0200001075202800 del 7 de julio de 2010, con el argumento de que el afiliado no reunió 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su fallecimiento; decisión que fue apelada y confirmada en oficio del 26 de octubre de 2012, reiterando que «[…] no encontramos Jurídicamente posible tener en cuenta el tiempo de servicio prestado a la POLICIA (sic) NACIONAL, por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2.006 al 16 de mayo de 2008».


Aseguraron que su hijo cotizó 112,14 semanas, entre las cuales 35 fueron aportadas por él y las restantes se efectuaron con ocasión del servicio militar obligatorio que prestó como auxiliar de policía.


Expusieron que, para la época del fallecimiento, ella se dedicaba exclusivamente a las tareas del hogar, mientras que él era vendedor ambulante de frutas y verduras, lo cual no producía ingresos suficientes para el sostenimiento de ambos.


Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento y la reclamación; afirmó que no le constaban las labores desarrolladas por los demandantes; negó la causación del derecho pensional y la dependencia económica, alegando que el fallecido percibió escasos recursos mientras prestó el servicio militar obligatorio.


En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de abril de 2017, decidió:


PRIMERO: Se CONDENA a la sociedad denominada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENR S.A. a reconocer y pagar a los señores NEFER NORY MACÍAS DE RESTRESPO (sic) y L.G.R.G. […], la pensión de SOBREVIVIENTES por el fallecimiento de su hijo CRISTIAN CAMILO RESTREPO MACIAS (sic), en forma vitalicia y en un porcentaje del 50% del salario mínimo legal para cada uno.


SEGUNDO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a los señores NEFER NORY MACÍAS DE RESTRESPO (sic) y L.G.R.G. la suma de $67.172.377, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 25 de febrero de 2009 al 30 de abril de 2017, en un porcentaje del 50% para cada uno, esto es la suma de $33.586.188.5. Autorizando a la demandada a los descuentos en salud de los demandantes.


TERCERO: A partir del 1° de Mayo de 2017, la entidad deberá seguir reconociendo como mesada pensional a los señores NEFER NORY MACÍAS DE RESTRESPO y L.G.R.G. la pensión de Sobrevivientes en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal que para la fecha es de $737.717, esto es $368.858, sin perjuicio de los incrementos legales a futuro, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la que se acrecentará al 100% en caso de fallecimiento de uno de los beneficiarios.


CUARTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a los señores NEFER NORY MACÍAS DE RESTRESPO (sic) y L.G.R. GARCÍA los Intereses moratorios causados a partir del 8 de septiembre de 2010, hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


QUINTO: Se declara no probada la excepción de prescripción. Las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2021, revocó la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar, absolvió a Porvenir S.A.


Definió que el problema jurídico consistía en «[…] determinar, si frente a los demandantes se reúnen los requisitos legales que les otorgue derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, conforme a la Ley 797 de 2003, en calidad de padres del causante, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas».


Precisó que C.C.R.M. falleció el 25 de febrero de 2009, por lo que las normas aplicables eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y que la entidad demandada negó el reconocimiento pensional con base en el incumplimiento del requisito de semanas y la imposibilidad de computar el período del servicio militar obligatorio.


Al respecto, señaló que la jurisprudencia era unánime y pacífica frente a que el período en el que los hombres prestaran el servicio militar obligatorio sí debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. Como fundamento de su dicho, citó las sentencias «[…] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B" del 31 de mayo de 2007, Exp. No. 8959-05. y del 18 de julio de 2013, Exp. No. 2771-2012, Sentencia radicado 21963, 4 de noviembre de 2004», CC T-275 de 2010, CC T-510 de 2014, CC T-739 de 2014, CC T-124 de 2017, CC T-477 de 2018, CSJ SL1139-2021, CSJ SL3110-2020 y CSJ SL3691-2020.


Por lo expuesto, indicó que contrario a lo planteado por la apelante, el causante sí acreditó las semanas requeridas, toda vez que «[…] inició cotizaciones con la AFP Porvenir S.A. en mayo de 2005 donde cotizó 34,43 semanas, y prestó servicio militar entre el 16 de noviembre de 2006 al 16 de mayo de 2008, lapso equivalente a 77,29, para un total de 111,72 semanas, de las cuales más de 50 corresponden a los 3 años anteriores al fallecimiento del causante».


Prosiguió diciendo que estaba demostrada la filiación entre los demandantes y el fallecido, razón por la cual aquellos debían demostrar la dependencia económica para el momento del deceso y así acreditar la calidad de beneficiarios del derecho pensional en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Después de lo cual estimó:


En el interrogatorio de parte indicaron al unísono los demandantes que su hijo C.C.R.M., terminó el servicio militar y se quedó trabajando en Valledupar como vigilante privado en un hospital y ahí mismo vivía, no tuvo compañera permanente, ni convivía con nadie y les mandaba mensualmente $180.000 o $200.000. Sin embargo, tales afirmaciones no fueron probadas por lo siguiente:


• El causante prestó servicio militar del 16 de noviembre de 2006 al 16 de mayo de 2008 "fecha en la cual se causó su retiro del servicio activo por Licenciamiento Auxiliar de Policía mediante Resolución Nro. 0130 de fecha 16-05-2008". Falleció 9 meses y 9 días después, esto es el 25 de febrero de 2009.


• Entre el 17 de mayo de 2008, día siguiente a la finalización del servicio militar, y el 25 de febrero de 2009, fecha del fallecimiento, no aparecen cotizaciones en su historia laboral con ningún empleador.


• No se aporta certificado laboral, ni ningún otro documento o prueba que acredite que efectivamente el causante laboraba como vigilante en un hospital en Valledupar, como refieren sus padres, quienes, por demás, el padre ni tan siquiera menciona el nombre del hospital y la madre dice no recordarlo.


• Las declaraciones de R. de J.A. vda. de G. y J.A.O., tampoco logran acreditar dicha afirmación, pues si bien coincidieron en indicar que el causante trabajaba en seguridad en un hospital de Valledupar en el cual vivía, la razón de sus dichos es porque la demandante N.N.M. de R. se los contaba. Lo que las convierte en testigos de oídas, esto es, que relatan hechos que no ha percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas, razón por la cual sus declaraciones en este punto carecen de eficacia probatoria.


• Llama la atención que los demandantes indiquen en su interrogatorio de parte que el causante no tuvo compañera permanente, ni convivía con nadie al momento...

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