SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70064 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874045727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70064 del 26-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente70064
Fecha26 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3691-2020


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL3691-2020

Radicación n.° 70064

Acta 31


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que JAIRO CHAVES ÁNGEL le promovió a la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El accionante, demandó a la referida entidad a fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por tanto, es titular del derecho pensional previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad o del regulado en el precepto 33 de la Ley 100 de 1993, según le sea más favorable. Como consecuencia de ello, solicitó que la convocada al proceso sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 22 de febrero de 2007; del retroactivo causado y del bono pensional.


De forma subsidiaria, pretendió el pago de los intereses de mora, la indexación sobre el retroactivo generado; todo a lo que tenga derecho conforme a la facultad ultra y extra petita; las costas procesales.


En sustento de sus pretensiones, afirmó que nació el 25 de febrero de 1947; que cotizó al sistema de seguridad social integral a través del ISS, desde el 1º de septiembre de 1970 al 31 de agosto de 1994, para un total de «577,7143 semanas»; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 1º de septiembre de 1994, se trasladó a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; que allí aportó hasta el 18 de junio de 2005, completando «556 semanas»; que prestó servicio militar obligatorio como soldado del Ejército Nacional entre el 24 de enero de 1966 y el 16 de igual mes pero de 1968; y que el Ministerio de Defensa expidió los respectivos certificados.


Agregó, que el 15 de febrero de 2007, solicitó el reconocimiento de su prestación, luego de lo cual se surtió el trámite para resolver el conflicto de «múltiple vinculación», determinándose que era la AFP Porvenir, la encargada de otorgarle su pensión de vejez; que elevó la respectiva solicitud ante dicha entidad, el 27 de octubre de 2008; que el 14 de julio de 2009, se le negó su prerrogativa por cuanto «el saldo existente en su cuenta de ahorro pensional no le permite acceder a un pensión de por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente (…). De otro lado observamos que el número de semanas por Usted cotizadas al sistema general de pensiones 988,86 no le permite acceder a la garantía estatal de pensión mínima»; que discutió dicha decisión a lo que se le contestó que «el número total de semanas cotizadas al sistema general de pensiones son 1116,86»; que controvirtió nuevamente tal información, puesto que no se le había contabilizado el tiempo que prestó servicio militar obligatorio-«101,7 semanas», a pesar de lo cual, la entidad siguió insistiendo que no acreditaba las semanas mínimas exigidas por el ordenamiento jurídico para acceder a la garantía de pensión mínima.


Acotó, que luego de allegar los documentos exigidos por Porvenir S.A., esta indicó que « (…) la información laboral de los años 1970 y 1975 correspondiente a los empleadores patronal No. (…) Comercial Moderna Ltda., y Trilladora Guali Ltda., no carga en su historia laboral (…)»; que ante dicha situación, instauró acción de tutela, la que fue concedida en segunda instancia como mecanismo transitorio de protección, consecuencia de lo cual, mediante oficio No.2410 del 3 de noviembre de 2010, se le comunicó que a partir del 5 de noviembre del precitado año, «podía acercarse a las oficinas de PORVENIR a reclamar el pago pensional»; que el reconocimiento de la prestación no se efectuó a partir del 25 de febrero de 2007, y que cuenta con un total de «1234,7143 semanas».


La demandada, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra; en cuanto a los hechos aceptó la mayoría, precisando que dado que la sociedad llamada a juicio administra el régimen de ahorro individual con solidaridad, la norma aplicable al derecho pretendido es el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; que a pesar de no acreditar los requisitos allí exigidos, en razón al cumplimiento de la acción de tutela interpuesta por el actor, la entidad le reconoció la pensión de vejez en los términos señalados por el juez constitucional; que al momento de afiliarse a Porvenir, el accionante certificó que lo hacía de manera voluntaria y espontanea; que las certificaciones del Ministerio de Defensa, allegadas inicialmente por el promotor del litigio, presentaban varias inconsistencias, por lo cual fueron requeridas nuevamente; y que el demandante no informó oportunamente su vinculación al Ejecito Nacional.


En su defensa, propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales; como de fondo alegó: buena fe; falta de causa y título para pedir, no ser beneficiario del régimen de transición o de la garantía de pensión mínima, prescripción, compensación y la genérica.


De igual manera, Porvenir S.A., interpuso demanda de reconvención, solicitando el rembolso de lo cancelado por concepto de mesadas pensionales desde el mes de julio de 2012, debidamente indexado como consecuencia de la declaratoria de «no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima (…)», escrito que no fue contestado por el señor Jairo Ángel C..


El 25 de septiembre de 2012, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se declaró no probada la excepción previa propuesta por la demandada, decisión que fue apelada y confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 5 de junio de 2013.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto (6) Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), resolvió:



PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada (…) de las pretensiones principales y subsidiarias incoadas en la demanda (…).


SEGUNDO: DISPONER que no hay lugar a pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, por cuanto la razón para la no prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias fue el no ser aplicable la normatividad aludida.


TERCERO: ABSOLVER al demandante (…) de las pretensiones presentadas por la Sociedad demandada en la Demanda de Reconvención interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


CUARTO: DISPONER que no hay lugar a condena en costas para ninguna de las partes (…).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolverse el recurso de apelación propuesto por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Ibagué, con fallo del 1º de octubre de 2014, revocó la sentencia impugnada y en su lugar dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que el señor J.C. ÁNGEL es beneficiario de la garantía de pensión mínima, a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., quien deberá continuar con el pago de la mesada pensional, quedando a cargo de la AFP la realización de los trámites administrativos pertinentes para la corrección de la inconsistencia que se presenta en la historia laboral del señor C.Á. y para que tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como el Ministerio de Defensa aporten lo que les corresponde....


SEGUNDO: NEGAR las restantes pretensiones principales y subsidiarias tanto de la demanda principal como de la demanda de reconvención (…)


Para arribar a la aludida decisión, el tribunal recordó que las impugnaciones presentadas por ambas partes giraban entornó al cumplimiento o no del actor de los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, advirtiendo además, «que los argumentos planteados por el demandante no fueron tratados al momento de interponer la demanda que dio origen a la presente controversia y que por este hecho en principio no sería procedente entrar a resolverlo».


En tal virtud, estableció que debía estudiarse si el accionante acreditó o no los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedor de la garantía de pensión mínima, y luego determinar, si resultaba procedente o no ordenar la devolución de los dineros pretendidos en la demanda de reconvención.


Al efecto, trascribió el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, frente al cual señaló: «Es decir, para acceder a la susodicha garantía el afiliado debe contar con 62 años si es hombre, o con 57 si es mujer y un mínimo de 1150 semanas cotizadas», por lo que descendiendo al caso bajo estudio arguyó:


Ahora bien, en lo que respecta al segundo de los requisitos, el número mínimo de 1150 semanas cotizadas, en el acervo probatorio se encuentran los siguientes documentos:



-Formato N ° 1 Certificado de información laboral-certificación del período de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional Bono-41860 del señor J.C.Á. en el que consta que prestó sus servicios como soldado en el Ejército Nacional entre el 24 de enero de 1966 y el 16 de enero de 1968, es decir, 723 días que equivalen a 103, 28 semanas. (FI. 51 y 327).



-Reporte de semanas cotizadas periodo 1967-1994 expedida por la vicepresidencia de pensiones del. I.S.S. El 10 de enero de 2006 en el que certifican...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
15 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR