SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79437 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79437 del 26-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente79437
Fecha26 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3110-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL3110-2020

Radicación n.° 79437

Acta 31


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación que AUGUSTO OROZCO OROZCO interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 19 de septiembre de 2017, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES


El demandante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el propósito que se declare que es beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 20 de diciembre de 1999, junto con el retroactivo, los incrementos, las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas y lo ultra y extra petita.


Así mismo, pidió que no se descuenten los aportes a salud y que se compense la suma que la demandada pagó por concepto de indemnización sustitutiva.


En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 20 de diciembre de 1939, razón por la que cumplió 60 años de edad ese mismo día y mes del año 1999; que es beneficiario del régimen de transición por cuanto a la entrada en vigencia del Sistema General en Pensiones tenía 54 años de edad; que prestó el servicio militar obligatorio entre el 21 de julio de 1958 y el 30 de marzo de 1960; que realizó aportes al ISS desde el 13 de septiembre de 1971 hasta el 12 de marzo de 1994; que cotizó 748.42 semanas que, sumadas al tiempo que prestó servicio militar, ascienden a 836.27; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez pero la negó, y que mediante Resolución n.° 001824 de 2002 le fue concedida indemnización sustitutiva, en la suma de $3.949.889.


Aseguró que tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el lapso del servicio militar con el sufragado al ISS, arroja 543.85 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.


C. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la afiliación y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, los demás los objetó por no tener el carácter de tales. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción e innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo de 25 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. de las pretensiones instauradas en su contra, tras encontrar probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido».


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, mediante la sentencia recurrida en casación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la del a quo.


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no es objeto de controversia entre las partes que (i) Augusto Orozco Orozco es beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que (ii) prestó el servicio militar en el Ejército Nacional entre el 21 de julio de 1958 y el 30 de marzo de 1960.


Luego, se ocupó de verificar si el demandante acreditó los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, para lo cual recordó que tal disposición exige la edad de 60 años y haber cotizado 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo.


En esa dirección, adujo que aun cuando se encuentra acreditada la edad por cuanto el demandante cumplió 60 años el 20 de diciembre de 1999, no sucede lo mismo con la densidad de aportes, toda vez que sufragó 748,43 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 454 fueron realizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.


En lo que respecta al cómputo de semanas por el servicio militar obligatorio, manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia fijada por esta S. de la Corte en sentencia CSJ SL 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada, en CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849 y CSJ SL2135-2016, los aportes requeridos para la causación del derecho pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, corresponden a los que efectivamente fueron cotizados en el ISS hoy C., por cuanto en esa reglamentación no existe ninguna disposición que autorice la acumulación del tiempo servido en el sector público.


Agregó que, si bien el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 prevé que el tiempo de servicio militar es computable para efecto de obtener la pensión de vejez, lo cierto es que aquella disposición resulta aplicable para la verificación de la densidad de semanas requeridas en la Ley 100 de 1993 u otra normativa que autorice la suma de tiempos de servicios prestados en el sector público.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.



IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia controvertida. En sede de instancia, pide que se revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, lo que condujo inexorablemente a la infracción directa del literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993; en armonía con lo dispuesto en los artículos y de la Ley 100 de 1993; en consonancia con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Carta Política de 1991».


El recurrente sostiene que el Tribunal omitió interpretar de manera armónica las normas acusadas, toda vez que la Ley 48 de 1993 es clara en indicar que «todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá derecho a que el tiempo de servicio prestado se compute para efectos de la pensión de vejez».


De ahí que considere que el ad quem se equivocó al concluir que el computo de las semanas correspondientes al servicio militar procede exclusivamente para acreditar los requisitos de la pensión de vejez de que trata la Ley 100 de 1993, dado que aquel tiempo debe contabilizarse «para cualquier clase de pensión».


Agrega que si bien el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto de 758 del mismo año, reglamenta los aportes realizados al ISS hoy C., lo cierto es que no se pueden desconocer los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que imponen la aplicación de la ley bajo la interpretación que resulte más favorable al trabajador, lo que, a su vez, implica la protección de los derechos irrenunciables y las prerrogativas adquiridas con anterioridad al tránsito legislativo.


Afirma que si el Tribunal hubiere interpretado adecuadamente las normas acusadas, habría concluido que tiene derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.


VI.RÉPLICA


El opositor defiende la tesis expuesta por el Tribunal, con fundamento en que solamente se pueden tener en cuenta las semanas cotizadas a C. para acceder al régimen pensional de que trata el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo ha sostenido esta S. de la Corte en reiteradas oportunidades.


VII.CONSIDERACIONES


Dada la vía escogida, no es materia de controversia entre las partes que (i) Augusto Orozco Orozco es beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que (ii) prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional entre el 21 de julio de 1958 y el 30 de marzo de 1960.


En atención a lo expuesto en sede de casación, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte consiste en determinar si de acuerdo con Ley 48 de 1993, el tiempo prestado al servicio militar obligatorio debe contabilizarse en la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990.

Frente al punto, precisa indicar que la Ley 48 de 1993 estableció una serie de beneficios y privilegios en favor de los jóvenes que prestaran este servicio, con el propósito de estimular e incentivar el cumplimiento de ese deber ciudadano.


En esa dirección, el literal a) del artículo 40 ibidem consagró que el tiempo de servicio militar obligatorio sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez», tal y como lo ha adoctrinado esta Corporación para todas las pensiones de jubilación o vejez, e incluso para las de invalidez y sobrevivencia (CSJ SL11188-2016).


Para arribar a dicha conclusión, la S. sostiene que aquellos tiempos de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado, su soberanía y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública, esto es, de servicio público y, por tal razón, deben contabilizarse a efectos de verificar la densidad de semanas requeridas para acceder a los derechos pensionales, tal como lo prevé el literal a) del artículo 40 del Ley 48 de 1993.


Por otro lado, no sobra mencionar que en el marco del régimen pensional del Acuerdo...

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