SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88573 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876283696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88573 del 25-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Agosto 2021
Número de sentenciaSL3870-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente88573
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL3870-2021

Radicación n.° 88573

Acta 32


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación que interpuso JORGE HELÍ CASTAÑEDA contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de septiembre de 2019, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El demandante pretendió que se le reconozca una pensión de vejez a partir del 1.° de septiembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, con el IBL más favorable, junto con la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los intereses comerciales, en caso de incumplimiento del fallo en el término legalmente previsto.


En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 26 de septiembre de 1949; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotización, y que para el 31 de agosto de 2014, fecha de su última cotización, contaba con 1.010 semanas cotizadas en el sector público y privado.


Indicó que mediante Resolución GNR n.º 145349 de 19 de mayo de 2015, la accionada le reconoció una indemnización sustitutiva, acto que impugnó pero que fue ratificado a través de Resolución VPB n.º 5946 de 5 de febrero de 2016. Aseguró que C. no le tuvo en cuenta los tiempos laborados con las empresas Ingenieros Contratistas del 01/02/1999 al 28/02/1999 (4 semanas) y Mecanohidraulicas Ltda. del 03/12/1973 al 02/03/1974 (12 semanas), con los cuales acredita las cotizaciones exigidas en el Acuerdo 049 de 1990.


C. se opuso a todo lo pretendido. Aceptó la fecha de nacimiento del actor; que era beneficiario del régimen de transición, y que le negó la pensión de vejez en sede administrativa. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios e indexación, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica.


En curso la primera instancia, C. expidió la Resolución SUB n.º 164200 de 25 de junio de 2019 a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de 22 de mayo de dicha calenda, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenó reconocer al actor de manera transitoria una mesada de vejez «hasta tanto se profiera sentencia definitiva dentro del proceso ordinario laboral».


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 20 de agosto de 2019, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a C. y condenó en costas a la parte demandante.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


De la apelación que formuló el actor conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 19 de septiembre de 2019 confirmó el fallo de primer nivel.


El Tribunal consideró que el demandante es beneficiario del régimen de transición por cuanto nació el 26 de septiembre de 1949 y a 1.° de abril de 1994 contaba con 44 años de edad; que mantuvo tal prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2014 porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 julio del 2005- acredita 260,48 semanas cotizadas al ISS que sumadas a las 489,85 semanas laboradas con la unidad administrativa especial de rehabilitación y mantenimiento vial (f.º 28), tiene en total 750,31 semanas con lo cual supera las requeridas en el citado acto legislativo.


De tal manera, el accionante tiene derecho a que su pensión se estudie bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 que exige 60 años de edad y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; sin embargo, concluyó que no es posible reconocerle la pensión pretendida, teniendo en cuenta que si bien cumplió 60 años de edad el 26 de septiembre de 2009, entre el 27 de septiembre de 1989 y el 26 de septiembre del 2009, únicamente acreditó 147,74 semanas cotizadas al ISS y 517,57 semanas en toda su vida laboral.


Expuso que no es posible tener en cuenta el tiempo de servicios en la unidad administrativa especial de rehabilitación y mantenimiento vial, -del 23 de junio de 1986 al 30 diciembre de 1995-, dado que «la mencionada normatividad solamente permite contabilizar el número de semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales hoy C., excluyendo por tanto los tiempos servidos al sector público, ya que dicha posibilidad jurídicamente es viable tratándose del régimen consagrado en la ley [sic] 71 de 1988».


Igualmente, descartó la posibilidad de acudir al principio de favorabilidad, en tanto este supone la existencia de conflicto o duda sobre la norma aplicable y que escoja la más benéfica, la cual deberá aplicarse integralmente, según el principio de inescindibilidad o conglobamiento del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; situación que no se da en este caso, en el que el actor pretende hacer una mixtura entre 2 sistemas incomparables, pues el Acuerdo 049 de 1990 en ninguno de sus artículos previó que las cotizaciones al ISS podían acumularse con tiempos de servicio al Estado, ya que para esa situación el legislador expidió los regímenes de leyes 71 de 1988 y 33 de 1985.


Añadió que tal postura reitera lo expuesto por esta S. de Casación en sentencia CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 48860 y que, en ese orden, se apartaba de lo dispuesto en sentencia SU 769-2014.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo formuló la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la del juzgado para que se acceda a todas las pretensiones.


Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.



VI. CARGO ÚNICO


Por la vía directa, le atribuye a la sentencia controvertida la interpretación errada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Asegura que lo anterior condujo a la aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, en relación con el 1.º de la Ley 33 de 1985, 7.º de la Ley 71 de 1988 y 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.


Tras hacer un recuento de la sentencia del Tribunal, explicó que este dio un sentido errado a las normas acusadas y a partir de allí concluyó que el régimen aplicable al recurrente era únicamente el previsto en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, con lo cual desconoció que el Acuerdo 049 de 1990 es la norma llamada a ser aplicada, en tanto el régimen de transición le permite mantener al afiliado condiciones normativas más favorables para acceder a su pensión.


Asevera que de acuerdo con el historial de vinculaciones laborales del actor, no solo era factible aplicarle las normas indicadas por el ad quem sino también el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto laboró con empleadores del sector privado con cotizaciones efectivas al ISS, las cuales deben acumularse con los tiempos de servicio al Estado, tal como lo disponen el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «que expresamente disponen la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social».


Las mencionadas normas establecen que para el reconocimiento de las pensiones valdrán tanto las semanas cotizadas al ISS, como aquellas aportadas a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, además del tiempo de servicio laborado en el sector público. Así, las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición no pueden ser ajenas a las anteriores disposiciones, puesto que estas también pertenecen al sistema de seguridad social integral y, como tal, siguen siendo gobernadas por la Ley 100 de 1993, excepto en lo relacionado con la edad, tiempo y monto de la pensión, aspectos en los que se aplica la ley anterior de forma ultractiva.


En consecuencia, pide casar el fallo confutado para que en instancia se le reconozca el régimen de transición hasta diciembre de 2014 y se le aplique el Acuerdo 049 de 1990 por serle más favorable, de acuerdo con la nueva postura sentada por esta S. de Casación en sentencia CSJ SL1947-2020.



VII. RÉPLICA



C. considera que el cargo incumple los requerimientos técnicos que exige la ley, lo que impide su estudio en esta sede. Afirma que la censura no acredita de qué manera el Colegiado incurrió en error hermenéutico frente a las normas acusadas y se limita a citar apartes jurisprudenciales aislados sin ofrecer mayores razones, con lo cual se asemeja a un alegato de instancia que simplemente pretende anteponer, de manera acomodaticia, su propia interpretación del asunto.


Añade que, si en gracia de discusión se procediera a su estudio de fondo, tampoco tendría vocación de prosperar, porque el ad quem se ajustó a la norma sustancial aplicable al caso y a las reglas de la sana crítica, concluyendo válidamente que el demandante no tiene derecho a la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990.


VIII. CONSIDERACIONES



Para descartar los reparos de la opositora basta indicar que el cargo cumple con los requisitos técnicos establecidos en la ley procesal, pues contiene una acusación de orden jurídico e identifica la modalidad escogida, la proposición jurídica que se estima quebrantada y las razones a partir de las cuales se pretende demostrar que el sentenciador de alzada...

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