SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91029 del 12-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91029 del 12-07-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Julio 2022
Número de expediente91029
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3499-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3499-2022

Radicación n.° 91029

Acta 23


Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO GIRALDO VALENCIA contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Demandó el accionante a Colpensiones para procurar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en la Resolución n.º GNR 214574 de 2016, aplicando una tasa de reemplazo del 90% del IBL reconocido por la entidad demandada, y a pagarle la diferencia causada desde el 1º de diciembre de 1994 más los intereses moratorios, o en subsidio de estos últimos, la indexación de las condenas.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que mediante la Resolución n.º 0013003 del 16 de noviembre de 1994, el ISS le reconoció la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 66%; que la prestación fue reliquidada a través del acto administrativo n.º 214574 del 19 de julio de 2016, teniendo en cuenta 1.343 semanas, un IBL de $1.059.257 y una tasa de reemplazo del 75%, con lo cual se generó un retroactivo de $8.399.596, y una mesada para el 2013 de $794.443.

Expuso que la prestación continuó siendo deficitaria, ya que por ser beneficiario del régimen de transición, la norma aplicable debió ser el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en razón de la sentencia CC SU-769-2014; que la tasa de reemplazo tenía que ser del 90% por tener 1.343 semanas en toda su vida laboral, ya que laboró 3.515 días correspondientes a 502,14 semanas al servicio de la Policía Nacional desde el 1º de julio de 1965 hasta el 13 de febrero de 1975 como tiempo público, y cotizó al ISS 840,86 semanas.

Indicó que nuevamente el 15 de noviembre de 2016 radicó una solicitud para la reliquidación de la pensión, a lo que no accedió la accionada en respuesta del 21 del mismo mes y año, quedando así agotada la reclamación administrativa.

Colpensiones, al responder el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los que tenían que ver con ella, respecto al reconocimiento de la pensión en 1994 y su reliquidación en 2016, la solicitud realizada y la respuesta negativa. En cuanto a los demás, dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez; buena fe; prescripción y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de enero de 2019, absolvió a la pasiva de todas las condenas incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 22 de febrero de 2021, confirmó la del a quo.

El juez plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho a que la tasa de reemplazo le fuera incrementada bajo los parámetros del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta tanto tiempos públicos sin aportes, como privados al ISS, hoy Colpensiones.

Dijo que no se discutía que: (i) mediante la Resolución n.º 00113003 del 16 de noviembre de 1994, el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 1 de diciembre de ese mismo año en cuantía de $99.826 de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; (ii) a través de la Resolución GNR n.º 214574 del 19 de julio de 2016 se le reliquidó la prestación con base en la Ley 71 de 1988, con un IBL de $1.059.257 y una tasa de reemplazo del 75% a partir del 16 de abril de 2013; (iii) el 11 de noviembre de 2016 solicitó nuevamente la reliquidación, la cual fue negada; y (iv) prestó sus servicios a la Policía Nacional entre el 1º de julio de 1965 y el 13 de febrero de 1975.

Realizó un recuento de la jurisprudencia, y trajo a colación las sentencias CC T-090-2009, CC T-181- 2011, CC T-493-2013, CC SU-769-2014, CC T-508-2017, de donde concluyó, que:

[…] la aplicación de la reglas jurisprudenciales según la cual se puede computar tiempos de servicio público con o sin cotización a fondo público con cotizaciones al ISS, sólo eran aplicables de forma excepcional cuando se trate de proteger el derecho a la seguridad social, por cuanto si quien pretende la aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, cumple con los requisitos de otra normatividad esta es la disposición que se debe aplicar, sin que sea dable acudir al reglamento del ISS para efectos de la liquidación pensional.

Subrayó que solo se permitía la acumulación de tiempos públicos y privados para procurar el reconocimiento de una pensión mínima, no para que se obtuvieran reliquidaciones de prestaciones adquiridas por normas distintas al Acuerdo 049 de 1990.

Explicó que como al actor le reconocieron la pensión de vejez el 16 de noviembre de 1994, en aplicación del Decreto 758 de 1990 y posteriormente se le reliquidó y aplicó la Ley 71 de 1988, el derecho a la pensión se encontraba salvaguardado, por lo que no podía acceder a la reliquidación pretendida.

Puntualizó que no desconocía que esta Corporación, mediante la sentencia CSJ SL2557-2020, consideró posible sumar tiempos públicos sin cotizaciones con semanas aportadas bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para efectos de reliquidaciones pensionales. Pero advirtió que mantenía su postura, de que solamente era procedente para el reconocimiento de la pensión, en garantía del acceso a la seguridad social.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.

  1. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 7, 10, 13 literales c), f), h), 33 ibidem, modificado por el 9 de la 797 de 2003, preceptos 12 y 20 «del Decreto 758 de 1990», 17 de la Ley 549 de 1999, 13, 48 y 53 superior, 19 y 21 del CST.

Para demostrar el cargo, sostiene que el Tribunal no reconoció la jurisprudencia de esta Corporación, y también desconoció con su interpretación el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 1 del 33 ibidem, los cuales son muy claros cuando expresamente permiten sumar tiempos privados y públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social para efectos de acreditar la densidad de cotización para la prestación de vejez bajo el régimen de transición.

Argumenta que erró el colegiado al exigir que solo es posible la sumatoria de tiempos para cuando se pretende el reconocimiento de la pensión y no para su reliquidación, pues tal postura es contraria a lo consagrado en el inciso 4 del artículo 17 de la Ley 549 de 1999. Además, que si todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público son utilizados para financiarla, no es lógico que no tengan alguna incidencia o que no sirvan para el reajuste de la pensión como lo entendió el ad quem, pues ello equivaldría a perder esos tiempos sin motivo alguno para el afiliado, quien no obtiene ningún beneficio, convirtiéndose en un regalo para el sistema pensional.

Sostiene que el sentenciador de segundo grado se equivocó al hacer caso omiso al principio de favorabilidad, así como a la figura in dubio pro operario, encontrándose las condiciones dadas para ello, pero escogió una interpretación de la norma más gravosa para sus intereses.

Sostiene que los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 no exigen que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS, ya que, al contrario, sí admiten la posibilidad de computar las semanas aportadas al sector público con las que cotizó como empleado del sector privado al Instituto de Seguros Sociales.

Arguye que las entidades públicas no tenían la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, por lo que no es lógico que el fallador plural desconozca dichos tiempos.

Señala que el criterio del juez de segundo grado implicaría que la seguridad social resultara ineficaz, si le impide el reajuste pensional a quien estuvo o está afiliado al sistema y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente para alcanzar un porcentaje del 90%.

Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias de la Corte Constitucional CC T-398-2009, T-583-2010, T-093-2011, T-019-2012, T-596-2013, SU-769-2014, y de la Suprema, las CSJ SL2757-202 y SL2776-2021.

  1. RÉPLICA

Colpensiones pone de presente que el alcance de la impugnación está indebidamente presentado, lo que impide que sea subsanado de oficio por la Corte, al ser el recurso de casación de carácter rogado. Afirma que el cargo carece de soporte argumentativo al omitir indicar cuáles fueron los yerros cometidos por el colegiado que generaron una errónea interpretación de la ley, por lo que la misma se asemeja es a un alegato de instancia.

Apunta que la universalización del sistema pensional, no tuvo como propósito que algunas personas cobijadas por un régimen pensional, también pudieran acceder bajo las condiciones de otro régimen con mejores beneficios.

Destaca que el criterio de esta Corporación ha sido reiterado en explicar que no es posible el reconocimiento de la reliquidación pretendida, ni el cálculo del...

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