SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87995 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87995 del 09-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Junio 2021
Número de sentenciaSL2776-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2776-2021

Radicación n.° 87995

Acta 21

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación que L.E.T.O. interpuso contra la sentencia que la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 29 de julio de 2019, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor S.F.R. como apoderado de la parte opositora Administradora Colombiana de Pensiones – C., en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 49 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, el actor solicitó que se condene a la entidad accionada a reliquidar su pensión de acuerdo con la tasa de reemplazo establecida en el Decreto 758 de 1990 y de conformidad con el ingreso base de liquidación consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de ello, se le ordene pagar el retroactivo pensional originado en las diferencias de las mesadas pensionales, a partir del 11 de enero de 2011, junto con la indexación, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 ibidem, lo que se encuentre probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que nació el 11 de enero de 1951; que mediante Resolución GNR n.º 235571 de 18 de septiembre de 2013 C. le reconoció la pensión de vejez a partir del 11 de enero de 2001, en cuantía inicial de $3.519.871, con base en un IBL de $4.512.655 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 78%; que cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 1.486,26 semanas; que el 23 de enero de 2015 solicitó a la entidad accionada la reliquidación de su prestación aplicando una tasa de reemplazo de 90%, y que el 13 de mayo de 2015 la administradora demandada negó su pretensión mediante Resolución GNR n.° 138115.

En el acápite que denominó razones de derecho, expuso que realizó los siguientes aportes pensionales: (i) a Cajanal a través del departamento de Sucre, desde el 1.° de junio de 1971 hasta el 20 de junio de 1977 -311,42 semanas- y del 29 de julio de 1977 al 4 de septiembre de 1978 -56,42 semanas-, y (ii) al Instituto de Seguros Sociales 556,14 semanas, por medio de sus empleadores I., O.O. y Frigorífico Regional de la Sabana (f.° 1 a 28).

Al contestar el escrito inicial, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones, aceptó únicamente los hechos relacionados con el reconocimiento de la prestación, la mesada pensional, el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo, la solicitud de reliquidación y su respuesta. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «improcedencia de cobro de intereses moratorios» y prescripción (f.° 64 a 68).

  1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 12 de junio de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a cargo del actor (f.° 85 y 86 cuaderno n.° 1, cd. n.° 1):

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, a través de la providencia impugnada, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la del a quo y condenó en costas a la parte impugnante (f.° 29 y 30 cuaderno n.° 2, cd. n.° 2).

Indicó que le correspondía establecer si el actor tenía derecho a que se le reliquidara la pensión de vejez con una tasa de reemplazo de 90%, teniendo en cuenta el tiempo laborado para el departamento de Sucre, y que cotizó a Cajanal y al Fondo Departamental de Pensiones durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1975 y el 30 de agosto de 1978 y el 3 de septiembre de 1982 y el 28 de agosto de 1983.

A continuación, señaló que no es posible acceder al reajuste pretendido para aumentar la tasa de reemplazo, toda vez que, conforme al Acuerdo 049 de 1990, no es viable sumar los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales con las semanas cotizadas a otras cajas o fondos de pensiones. Para sustentar lo anterior, citó apartes de la sentencia CSJ SL16104-2014.

Así mismo, estableció que tampoco era dable tener en cuenta las 1.486 semanas que pretende el actor para reliquidar la prestación por vejez, puesto que los extremos temporales de la relación laboral con la Gobernación de Sucre que se certificaron transcurrieron entre el 3 de septiembre de 1982 y el 28 de agosto de 1983, ya estaban reportados en la historia laboral de C. como cotizados, pero en calidad de independiente y, en ese sentido, no se pueden volver a computar.

Igualmente, determinó que si bien, al reconocer la prestación por vejez la administradora accionada aplicó al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo de 78%, lo cierto es que la que válidamente correspondía era del 83% por haber aportado 1.114 semanas; sin embargo, afirmó que ello no modifica el valor de la mesada, toda vez que el IBL que calculó la juez de primera instancia fue inferior al que liquidó la Administradora Colombiana de Pensiones, aspecto que no fue objeto de reparo por el apelante.

En el mismo sentido, precisó que aun si sobre ese IBC que determinó el sentenciador de primer grado se aplicara una tasa de reemplazo de 90%, tal como lo pretende el actor, la mesada pensional arrojaría el valor de $3.363.777, es decir, inferior a la reconocida por el fondo de pensiones en cuantía de $3.519.871.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el accionante que esta S. case la sentencia recurrida y, como consecuencia de ello, revoque la decisión de primer grado para que, en su lugar, acceda a las pretensiones «referentes a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con el 90% de su ingreso base de liquidación en aplicación del acuerdo [sic] 049 de 1990 (…)».

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que dentro del término de ley fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta, en cuanto se dirigieron por la misma vía, contienen argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones:

Artículos 36 y 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9° de la Ley 797 de 1993, artículo 7° de la ley [sic] 71 de 1988 y artículo 17 de la Ley 153 de 1887, en relación con los Decretos 813 de 1994, 1160 de 2003 y artículo 53 de la Constitución Política, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43, último inciso, del mismo Decreto ley y del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Refiere que la finalidad del régimen de transición es proteger las expectativas legítimas pensionales y salvaguardar el derecho de quienes están próximos a pensionarse. Asimismo, señala que los requisitos que se conservan de la normativa anterior son la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto, el cual se compone del porcentaje y del ingreso base de liquidación.

Aduce que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece la posibilidad de sumar las semanas cotizadas, con anterioridad a la vigencia de esa norma, al Instituto de Seguros Sociales, a Cajas o Fondos de seguridad social del sector público y privado o el tiempo laborado como servidor público.

Luego de transcribir los artículos 7.°, 10.º y 13 de la Ley 100 de 1993, advierte que el objetivo del Sistema General de Pensiones es garantizar a la población el amparo de las contingencias ocasionadas por la vejez, la invalidez y la muerte y, para ello, es posible que para el reconocimiento de las prestaciones se puedan sumar las semanas aportadas al ISS con las cotizadas a otros fondos o cajas o los tiempos laborados al sector...

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