SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88320 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88320 del 14-09-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente88320
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3775-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3775-2022

Radicación n.° 88320

Acta 32


Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA DEL SOCORRO OROZCO RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Gloria del Socorro Orozco Rivera demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que reliquidara su pensión conforme lo establecido en el «Decreto 758 de 1990», teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% de su ingreso base de liquidación (IBL).


Fundamentó sus pretensiones en que le fue reconocida pensión de vejez mediante la Resolución n.º 06567 del 17 de marzo de 2006, con base en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta un IBL de $1.054.307 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 87%, dando un valor mensual de $917.247, a partir del 1º de abril de 2008.


Dijo que la entidad a pesar de reconocer que acreditaba 1350 semanas considerando tiempos públicos y privados, procedió a liquidar la pensión de vejez únicamente con base en 1223, bajo el entendido que la única norma bajo la cual era posible acumular tiempos no aportados a cajas de previsión era la Ley 797 de 2003, que le resultaba menos favorable.


Afirmó que si se le contaran los tiempos públicos no cotizados, certificados por el Departamento de Antioquia y el Politécnico J.I.C., «obtendría un acumulado total de 1338 semanas».


Señaló que el 12 de mayo de 2017 solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión sumando tiempos públicos y privados con el fin de obtener una tasa de reemplazo equivalente al 90%. Relató que la entidad calculó nuevamente la prestación bajo la Ley 71 de 1988 aplicando una tasa de reemplazo del 75%, a partir del 12 de mayo de 2014.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión, el contenido de la resolución que la otorgó y la reclamación elevada para su reajuste o reliquidación.


Propuso las excepciones de inexistencia de reliquidar la pensión de vejez, buena fe, compensación indexada, prescripción e imposibilidad de condena en costas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de febrero de 2019, absolvió a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, el 28 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.


Precisó que el problema jurídico consistía en determinar si para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante era procedente o no, la sumatoria de tiempos públicos laborados sin cotización con aquellos cotizados en la entidad demandada, en aplicación del Decreto 758 de 1990.


Afirmó que frente a aquella posibilidad, se debían aplicar los postulados de la sentencia de la Corte Constitucional SU-769 de 2014 en concordancia con lo dispuesto en las CC T-508 de 2017 y CC T-090 de 2018, entre otras, en las que se establecían las subreglas para la procedencia del derecho a la pensión, así:


1. Que el afiliado sea beneficiario de régimen de transición.

2. Que se acredite la prestación de servicios con el sector público (con o sin cotización a fondo público) y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

3. Que no cumpla con los requisitos de pensión de vejez establecidos en las siguientes normas: ley 33 de 1985, ley 71 de 19888 y ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003.

4. Que cumpla con los requisitos de pensión de vejez exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) cuando se acumulan tiempos de servicio del sector público y privado, conforme a una interpretación progresiva de la norma.


Aseguró que, analizado el caso concreto con base en los postulados de la mencionada jurisprudencia, era posible la sumatoria de tiempos, solo para el reconocimiento de la pensión de vejez, no para su reliquidación, pues lo analizado se refiere al acceso al derecho fundamental a la seguridad social consistente en el otorgamiento de dicha prestación.


Reiteró que el ámbito de aplicación de dichas sentencias era solo para aquellos eventos en los cuales las personas afiliadas solicitaban su derecho pensional, sin que dicha argumentación pudiera hacerse extensiva a otros casos como la reliquidación de una mesada ya concedida.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia de segunda instancia, para que revoque la del juzgado y, en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.


Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se estudia a continuación.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción errónea, los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida del 7º de la Ley 71 de 1988 y 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.


En la demostración del cargo señala que el debate central es la interpretación de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-769 de 2014 y el nuevo precedente de esta Corporación, en el sentido de computar los tiempos públicos no cotizados al ISS para dar aplicación al Decreto 758 de 1990.


Manifiesta que, existe una desviación interpretativa de las normas y crítica el alcance restrictivo que se le dio, añadiendo que se desconoce el precedente judicial aplicable a su caso.


Indica que, incluso esta Corporación en sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020, consideró que la mixtura de tiempo privado y público también era aplicable tratándose de reliquidaciones o reajustes de la pensión de vejez.


Reitera que no sólo se trata de la estructuración de la pensión de vejez, sino también su protección integral, esto es, al acceso a un derecho con satisfacción plena, al legitimar también que la sumatoria de tiempo público también es viable jurídicamente para la reliquidación y reajuste de la prestación.


VI.RÉPLICA


Afirma que la recurrente omite puntualizar cómo se configuró el error protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia, asemejando el ataque a un alegato de instancia y no a un recurso extraordinario de casación.


Frente al fondo, señala que, la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a derecho y cuenta con la presunción de acierto y legalidad.


Agrega que si bien es cierto esta Corporación cambió su precedente en sentencia CSJ SL1749-2020, al considerar que es posible la acumulación de tiempos públicos no cotizados al ISS para acceder a la pensión de vejez a la luz del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, también es cierto que deben excluirse de este nuevo criterio de aplicación del régimen de transición, los siguientes eventos:


i) No se pretende el reconocimiento inicial de una pensión, sino una reliquidación con el fin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR