SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81390 del 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81390 del 21-06-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Junio 2022
Número de expediente81390
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3360-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3360-2022

Radicación n.° 81390

Acta 20

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO ÁLVARO MEJÍA GRIJALBA, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Demandó el accionante a Colpensiones, para procurar el reconocimiento de los intereses moratorios causados sobre el retroactivo de la pensión de vejez reconocido en la Resolución n.º GNR 99567 del 19 de marzo de 2014, desde el 26 de mayo de 2011 hasta abril de 2014.

Así mismo, solicitó la reliquidación de la prestación, aplicando una tasa de reemplazo del 78% del IBL, para que le fuera cancelada la diferencia causada desde el 26 de mayo de 2011, junto con los intereses moratorios generados por la mora de la reliquidación, más la indexación.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que el 26 de noviembre de 2012 le solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, petición que fue negada mediante la Resolución n.º GNR 147167 de 2013; que el 11 de julio de esa anualidad y el 28 de marzo de 2014, insistió en su reclamo, hasta que finalmente fue reconocida 18 meses después, a través de la Resolución n.º GNR 99567 de 2014, bajo las condiciones del régimen de transición, teniendo en cuenta 989 semanas, y una tasa de reemplazo del 60% del IBL, con lo cual se generó un retroactivo de $81.227.412 que se pagó en mayo de ese año.

Expuso que el 25 de junio de 2014 reclamó la reliquidación de su pensión; que el 30 de octubre de esa anualidad, mediante la Resolución n.º GNR 383511, fue reajustada la prestación en cuantía inicial de $2.366.981, pues la entidad informó que existían inconsistencias, con el empleador Rodríguez Franco y CIA (Only), para quien laboró 812 días entre el 11 de febrero de 1983 y el 2 de mayo de 1985.

Indicó que el 23 de junio de 2015 radicó otro derecho de petición solicitando el cobro del cálculo actuarial y la reliquidación de la pensión junto con los intereses moratorios, a lo que accedió la accionada, aumentando la cuantía de la mesada a $2.371.269 a partir del 26 de mayo de 2011, mediante la Resolución n.º GNR 375860 del 24 de noviembre de 2015, pero ignorando el tiempo público laborado con la Secretaría Distrital de Gobierno (25 de junio de 1988 al 13 de julio de 1990), la Contraloría General de la Nación (22 de octubre de 1990 al 16 de febrero de 1993) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (19 de marzo de 1996 al 30 de diciembre de 2000); y que agotó la reclamación administrativa el 7 de diciembre de 2015, sin obtener respuesta.

Colpensiones, al responder el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los que tenían que ver con ella, pero precisó que en la Resolución GNR 375860 del 24 de noviembre de 2015 reliquidó la pensión en la suma de $2.662.628 para el año 2012, y que respondió la reclamación administrativa el 3 de febrero de 2016, negando el recálculo pretendido, en razón a que el estudio de la prestación no arrojó valores a favor del pensionado.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y del cobro de intereses moratorios; improcedencia de intereses e indexación; cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones; buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez conforme el acuerdo 049/90 aplicando una tasa de reemplazo del 63%, calculada sobre el total de los tiempos cotizados al ISS hoy Colpensiones, estableciendo como mesada pensional inicial el valor de $2.569.008 y mesada actual al año 2017 la suma de $3.257.053.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante las diferencias pensionales causadas entre la mesada pensional reconocida por C. y la que resultó de la aplicación de la tasa de reemplazo del 63%. Dicho valor, debidamente actualizado asciende a la suma de la suma de (sic) $43.641.111, sin perjuicio de la actualización que se debe efectuar a la fecha en que se haga efectivo el pago.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante los intereses moratorios causados desde el 26 de marzo de 2013 al mes de abril de 2014, en cuantía de $30.869.635, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la sentencia.

[…].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 21 de septiembre de 2017, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo respecto al valor de la mesada pensional, la cual corresponde a la suma de $2.508.362,08 ordenándose que las diferencias que se generen entre la pensión inicialmente reconocida y la que resultó de la reliquidación deben ser indexadas al momento de su pago con base en la formula (sic) expuesta para ello por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral tomando como IPC inicial el de la data en que se cause cada diferencia y como final el de la fecha en que se realice el pago.

SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal tercero en el sentido de condenar a la entidad demandada a reconocer los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido por la entidad y sobre cada una de las mesadas pensionales a partir del 27 de mayo de 2013 y hasta el 30 de abril de 2014 en la suma de $16.421.135 y absolver a la demandada al pago de intereses moratorios sobre la reliquidación pensional reconocida.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

El juez plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si: (i) al demandante se le debía reliquidar la pensión bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta tanto tiempos públicos como privados, para definir si se le debía aplicar una tasa de reemplazo del 78% y; (ii) tiene derecho a los intereses moratorios en caso de que sea reliquidada la pensión.

Dijo que no se discutía que mediante la Resolución n.º GNR 99567 del 19 de marzo de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 26 de mayo de 2011 en cuantía de $2.358.399 de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Puntualizó que la sentencia CC SU-769-2014 solo permitió la acumulación de tiempos públicos y privados para procurar el reconocimiento de una pensión mínima, no para que se obtuvieran reliquidaciones de prestaciones adquiridas por normas distintas al Acuerdo 049 de 1990.

Sostuvo que no se pueden acumular tiempos públicos con la referida normatividad para obtener la pensión por este medio, para lo que se apoyó en las sentencias de esta Corporación CSJ SL16104-2014 y SL1284-2015.

Respecto a la reliquidación con los tiempos efectivamente cotizados, encontró las mismas inconsistencias que halló el a quo, que al sumarlas arrojó un total de 819,7 semanas, correspondiéndole una tasa de reemplazo del 63%.

Realizó nuevamente las operaciones aritméticas y obtuvo un IBL de $3.981.527,10 con el promedio de los últimos 10 años, del cual dedujo una mesada pensional de $2.508.362,08, por lo que modificó en este aspecto la decisión de primera instancia. Frente a los intereses moratorios, dijo que solo proceden por la mora en el pago de las mesadas pensionales y no en las que se incurra por la tardanza en su reliquidación o reajuste, pues en estos eventos lo que procede es la indexación de las sumas adeudadas. Citó las sentencias CSJ SL, 22 ago. 2005, rad. 25426 y SL7926-2016.

Con base en lo expuesto, solo condenó al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido en la Resolución GNR 99567 de 2014, para lo cual tomó como tasa de interés bancario el vigente al momento en que ingresó en nómina la prestación, que era de 29,48% y no del 31,51%. Seguidamente precisó:

Finalmente, en cuanto a la prescripción respecto a los intereses del retroactivo, el mismo no operó teniendo en cuenta que el 27 de mayo de 2013 la entidad debía reconocer la pensión, la cual fue otorgada el 30 de abril de 2014, y la demanda se presentó el 4 de febrero de 2016, no alcanzando así entonces a transcurrir el término trienal para que surtiera efectos dicho medio exceptivo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal,

[…] en cuanto que la sentencia apelada no reconoce el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de mayo de 2011 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez, esto es sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 26 de mayo de 2011 hasta el mes de abril de 2014 suma pagada en el mes de mayo de 2014, de igual forma no reliquido (sic) ni ordeno (sic) el pago de la pensión de vejez a partir del 26 de mayo de 2011, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 78% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que cotizó 1.061 semanas, de conformidad con lo señalado en el literal B) del numeral II del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 (sic), además no reconocimiento (sic) y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor...

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