Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25426 de 22 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552486734

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25426 de 22 de Agosto de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha22 Agosto 2005
Número de expediente25426
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.25426

Acta No.71

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de O.R.D.P., J.F. y F.P.R., contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.

I-. ANTECEDENTES

Los actores mencionados demandaron al citado instituto para que se le condenara a pagarles la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y padre señor J.F.P.O. desde el momento de su fallecimiento el día 18 de julio de 1985; los intereses de mora desde esa misma fecha; los reajustes legales; los perjuicios morales y materiales.

Solicitaron, además, el restablecimiento y reajuste de la porción correspondiente a la prestación de sobreviviente a que ha tenido derecho el señor J.F.P.R., a partir del día en que cumplió 18 años de edad el 29 de octubre de 1993 y hasta el día en que cumplió 25 años de edad, el 29 de octubre de 1998, por haber sido suspendida dicha porción de manera unilateral e injusta por la entidad demandada. El restablecimiento y reajuste de la porción correspondiente a la prestación de sobreviviente a que ha tenido derecho el señor F.P.R. a partir del día en que cumplió 18 años de edad el 28 de marzo de 1998 y hasta el día en que cumpla 25 años de edad por haber sido suspendida dicha porción de manera unilateral e injusta por la entidad demandada. Como petición subsidiaria a estas pretensiones se pidió que dichos valores deberán acrecentar la porción correspondiente a la demandante O.R. de P..

La sentencia deberá ordenar la indexación de las condenas solicitadas, al igual que costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que el señor J.F.P.O. se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales al momento de su fallecimiento el día 18 de julio de 1985. El 30 de octubre de 1985 se les concedió la prestación de sobrevivientes a los tres demandantes, pero la cuantía de la misma se hizo con base en el Decreto 3170/64 que para la fecha del fallecimiento no era aplicable, pues había sido derogado por el Decreto 2496 del 26 de agosto de 1982, que dispuso que la distribución pensional para sobrevivientes en caso de muerte por riesgos profesionales será la que consagra el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, para los casos de origen no profesional.

A., que el ISS le suspendió la porción a los hijos cuando cada uno de ellos cumplió 18 años de edad, a pesar de estar vigente la Ley 100 de 1993, que permite a los hijos estudiantes que dependían económicamente del causante, gozar de la pensión hasta los 25 años de edad.

Todo lo anterior les ha causado graves perjuicios materiales y morales. Agotaron la vía gubernativa.

El instituto demandado negó los hechos o manifestó no constarles. Se opuso a la acción instaurada y propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, la innominada y prescripción.

Mediante sentencia del 10 de diciembre del 2003 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de los demandantes. Le impuso las costas a la parte vencida en juicio.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de los demandantes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 21 de septiembre del 2004, revocó la providencia recurrida y en su lugar le ordenó al ISS reliquidar la pensión a favor del demandante señor F.P.R. a partir del 19 de julio de 1985 aplicando el 20% del salario que devengaba su progenitor y hasta el día en que culminó sus estudios universitarios o cuando ello ocurra. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

Consideró, el Tribunal, que como el señor J.F.P.O. falleció el día 19 de julio de 1985, la pensión debió liquidarse como lo indicaba el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966.

Precisó, que la pensión les fue reconocida a los accionantes en el mes de octubre de 1985 y estos solo reclamaron en el año de 1996, es decir 11 años después. Como la demandada propuso la excepción de prescripción y con fundamento en la sentencia de esta Corporación de fecha 15 de julio de 2003, concluyó que los reajustes pensionales de la señora O.R. de P. y de su hijo J.F.P.R., quedaron cobijados por dicho fenómeno extintivo. En cuanto al señor F.P.R., aclaró que como cumplió los 18 años el 28 de marzo de 1998 tenía plazo hasta el 29 de marzo de 2002 y como la demanda fue presentada el día 10 de julio de 2001 y notificada oportunamente, se impone ordenar la reliquidación de su pensión a partir del día 19 de julio de 1985 aplicando el 20% del salario que devengaba su progenitor y hasta el día en que culminó sus estudios universitarios o hasta cuando ello ocurra.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

“IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Con la presente demanda de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE la sentencia indicada en lo referente:

1. A la absolución que produjo por las pretensiones de O.R. de P. y J.F.P.R..

2. En cuanto a la absolución por las pretensiones de intereses moratorios e indexación que se reclamaban igualmente por el no pago de la pensión que correspondía de F.P.R..

3. En cuanto a la condena parcial de costas a cargo de la demandada.

D. intacta en lo demás, es decir, en cuanto revocó la Sentencia de Primer Grado y reconoció parcialmente el derecho solamente de uno de los causahabientes, luego de lo cual en Sede de Instancia y sobre la base de la Revocatoria de la Sentencia de Primera Instancia, ordenará en su lugar:

1. A reliquidar también la pensión de O.R. de P. y J.F.P.R. y complementar la de F.P.R. , así:

a.) A favor de J.F.P.R.: desde el 19 de Julio de 1985 hasta el 1 de Junio del 2000, en que terminó sus estudios, con el 20% de la pensión de vejez que le habría correspondido a su progenitor, indexada, más los intereses moratorios que correspondan desde la causación del derecho hasta cuando se pague la reliquidación pensional con los reajustes de ley respectivos.

b.) A favor de F.P.R.: como consecuencia de la reliquidación ya ordenada desde el 19 de Julio de 1985 hasta el día en que culminó sus estudios universitarios, si ello ya ocurrió o en su defecto, en la que ello ocurra, se ordenará adicionalmente que esa pensión se pague indexada más los intereses moratorios que correspondan desde la causación del derecho hasta cuando se pague la reliquidación con los reajustes de ley respectivos.

c.) A favor de O.R. de P.: desde el 19 de Julio de 1985 con el 50% de la pensión de vejez que le habría correspondido a su cónyuge, indexada, más los intereses moratorios que correspondan desde la causación del derecho hasta cuando se pague la reliquidación pensional con los reajustes de ley respectivos, teniendo en cuenta además que el porcentaje señalado para la cónyuge supérstite aumentará en el mismo porcentaje en que culmine o haya culminado legalmente la de sus hijos por cumplimiento de sus estudios universitarios

2. Condenará en costas totales y no parciales a la parte demandada.

V. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN

Formulo contra la sentencia indicada el siguiente

CARGO UNICO

Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los Artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y del Articulo 1 del Decreto 2496 del 26 de Agosto de 1982 (que consagra el Derecho Pensional de...

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