SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61370 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873944247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61370 del 27-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2477-2018
Número de expediente61370
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL2477-2018

Radicación n.° 61370

Acta 23


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso que le promovió ÓSCAR FADUL AMBRAD.


  1. ANTECEDENTES


ÓSCAR FADUL AMBRAD llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a pagarle «el valor de la pensión de alto riesgo desde la fecha en que accedió al reconocimiento y pago de la pensión que se le viene preconociendo (sic) y pagando. hasta (sic) que se extinga tal derecho acorde con las disposiciones legales vigentes» y, como «petición especial», las agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en trabajos de alto riesgo, manipulando sustancias comprobadamente cancerígenas, «de acuerdo con el decreto 2090 de 2003»; que tenía más de 55 años de edad y había cotizado más de 1050 semanas al Sistema General de Pensiones, «con lo que se reúnen los requisitos básicos para que se reconozca la pensión jubilación (sic) en trabajos de alto riesgo»; que demostró que durante el tiempo en que estuvo cotizando al ISS «desarrolló trabajos en actividades de alto riesgo»; que agotó la vía gubernativa.


Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor tenía más de 55 años de edad y más de 1050 semanas cotizadas, pero aclaró que no todas estas lo habían sido en ejercicio de actividades de alto riesgo. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba.


En su defensa propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y falta de causa para demandar.


El actor reformó la demanda para solicitar que se condenara al ISS a reconocerle la pensión especial de vejez, a partir del 23 de mayo de 2001, en cuantía inicial de $2.945.226.oo, «por contar con más de 1050 semanas de cotización en actividades de alto riesgo»; a pagarle las diferencias causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; los intereses moratorios; y las costas del proceso.


En subsidio:


el SEGURO SOCIAL deberá reliquidar y pagar la pensión por vejez, pagar las diferencias de mesadas anteriores, y pagar los correspondientes intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, bajo el ingreso base de liquidación (IBC) de $2.945.226 si el disfrute de mesadas se decreta a partir del 23 de mayo de 2001; bajo el IBC de $3.151.097 si el disfrute de mesadas se decreta a partir del 23 de mayo de 2002; bajo el IBC de $3.355.604 si el disfrute de mesadas se decreta a partir del 23 de mayo de 2003; bajo IBC de $3.540.162 si el disfrute de mesadas se decreta a partir del 23 de mayo de 2004; o bajo IBC de $3.711.860 si el disfrute de mesadas se decreta a partir del 23 de mayo de 2005; base de liquidación que deberá aplicarse el porcentaje de 90% antes reconocido.


Agregó como hechos, fundamento de las pretensiones, que estuvo vinculado a la empresa QUÍMICA SHERING COL S.A. entre el 3 de abril de 1972 y el 6 de diciembre de 1976; que hasta el 30 de junio de 1973, mientras desempeñaba el cargo de ingeniero agrónomo, estuvo expuesto a sustancias consideradas altamente cancerígenas por «las entidades mundiales de salud»; que el principal producto que vendía la sociedad QUÍMICA SHERING COL S.A. era el CLORDIMEFLOR, cuyo nombre comercial era «FUNDAL 800», el cual fue retirado del mercado mundial en el año 1976 por producir cáncer; que también estuvo vinculado a la empresa SHELL COLOMBIA S.A. entre el 1 de enero de 1977 y el 31 de enero de 1993, donde ocupó los cargos de agrónomo, coordinador de ventas y supervisor de ventas, «actividades que también generaron exposición al alto riesgo, condición que se acepta y no se discute por la demandada»; que para el 1 de abril de 1994 tenía «48.9» años de edad y para el 24 de junio del mismo año tenía «49.1» años, por lo que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para la pensión de vejez, así como del régimen de transición contemplado en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, para la pensión especial de vejez; que el 7 de junio de 2004 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión especial de vejez y, mediante Resolución No. 5503 de 2005, la demandada le reconoció una pensión de vejez, en forma provisional, en cuantía inicial de $2.935.065.oo, a partir del 1 de octubre de 2005; que para la liquidación de dicha pensión, el ISS tuvo en cuenta un total de 1254 semanas y un IBL de $3.261.183, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90% y reconoció que el actor era beneficiario del régimen de transición; que contra esta decisión interpuso los recursos de la vía gubernativa y pidió que le fuera reconocida la pensión especial de vejez; que mediante Resolución No. 7408 de 2006, el ISS modificó la fecha de causación de la pensión de vejez para reconocerla a partir del 23 de mayo de 2005 y confirmó en todo lo demás el acto administrativo impugnado; que la demandada desconoció que había laborado 1048.5 semanas en actividades de alto riesgo y le dio efectos retroactivos «en lo desfavorable a normas posteriores»; que el IBL de la pensión de vejez, para el 23 de mayo de 2005, debía ser de $3.711.860.oo; que como tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, a partir del 23 de mayo de 2001, la cuantía inicial de la prestación debía ser de $2.650.703.oo.


Admitida la reforma de la demanda, se ordenó correr traslado al ISS (Folio 90), que no la contestó (Folio 91).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2010, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez «por alto riesgo», a partir del 23 de mayo de 2004, en cuantía inicial de $2.935.061.oo, así como a pagarle $41.090.854.oo, indexados, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 23 de mayo de 2004 y el 22 de mayo de 2005 y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda (Folios 127 a 135).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2012, modificó el de primera instancia en el sentido de condenar a la entidad accionada a pagar al actor intereses moratorios sobre las mesadas causadas entre el 8 de octubre de 2004 y el 22 de mayo de 2005 y lo confirmó en todo lo demás (Folios 115 a 132).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de conformidad con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la sentencia de segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, de manera que su trabajo se circunscribiría «a determinar, analizando el recurso de la parte demandada, si le asiste derecho al actor a la pensión especial de vejez por ejercer actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta el tiempo laborado tanto en SHELL COLOMBIA S.A., así como en QUÍMICOS SHERIN (sic) COL S.A. y conforme a qué norma debe estudiarse su solicitud; una vez determinado lo anterior, se estudiará el recurso de la parte demandante en cuanto al reconocimiento de la pensión especial de vejez, se analizará la liquidación del IBL, más el pago de intereses moratorios.» Enseguida, el ad quem reprodujo los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, y 1, 2, 3 y 8 del Decreto 1281 de 1994, para afirmar que el demandante era beneficiario del régimen de transición de que trataba esta última disposición, por cuanto, para el 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del citado Decreto 1281 de 1994, contaba con más de 40 de edad, ya que había nacido el 23 de mayo de 1945 y tenía más de 15 años de servicios cotizados, «al estar aportando al ISS desde el 3 de abril de 1972, acumulando a la fecha mencionada 1078,27 semanas»; que, por ello, tenía derecho a que se le respetara la edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de dicha pensión, conforme lo dispuesto en la normatividad anterior; que, en este caso, el régimen de transición era el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año; que estaba plenamente demostrado que el actor había cotizado 834 semanas en actividades de alto riesgo, «conforme a las cotizaciones realizadas por la empresa SHELL COLOMBIA S.A., por cotizaciones realizadas a partir del 1 de febrero de 1977 hasta el 31 de enero de 1993, conforme lo reconoció el ISS en la Resolución No. 7408 de 31 de julio de 2006.»


Seguidamente, el Tribunal reprodujo un pasaje del citado acto administrativo, se refirió a las resoluciones Nos. 19408 de 1987, por medio de la cual se prohibió el uso y manejo de plaguicidas a base CHLORDIMEFORM y sus sales, y 6461 de 1978, por la cual se dictaron normas sobre el uso y manejo de plaguicidas a base CHLORDIMEFORM y sus sales; analizó los testimonios de Alfonso Enrique Patiño Gutiérrez y F.H.S. y aludió al oficio No. 161871 de 2010, en el cual el Ministerio de Protección Social había informado que no se había encontrado dictamen técnico toxicológico para «el producto FUNDAL 800 con ingrediente activo CLORDIMEFLORM a título de la empresa QUÍMICA SHERING COL S.A.», para concluir:


Aunque está probada la relación laboral entre el solicitante y la empresa QUÍMICOS SHERING COL S.A., así...

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