SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74849 del 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74849 del 12-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Mayo 2020
Número de expediente74849
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1965-2020

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1965-2020

Radicación n.° 74849

Acta 016

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.C.V. contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Se acepta la renuncia presentada por la abogada M.P.J., como apoderada judicial de Colpensiones, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.

  1. ANTECEDENTES

El señor C.A.C.V. demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con los ajustes legales anuales y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que nació el 31 de octubre de 1949, y que estuvo afiliado a la entidad demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cotizando un total de 1.355 semanas hasta febrero de 2011.

Mediante proveído del 16 de enero de 2013, se tuvo por no contestada la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 2013, condenó a la demandada a pagarle al actor la pensión de vejez en cuantía de $7.779.829,11, a partir del 1º de marzo de 2011, junto con los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales adeudadas y hasta su pago. También declaró no probada «[…] la excepción de prescripción y de las demás propuestas, por las resultas del proceso, se hace innecesario un pronunciamiento.» Por auto del 13 de marzo de 2013, corrigió el error aritmético que advirtió, indicando que la cuantía correcta de la mesada pensional era de $11.041.500.

Esa decisión no fue recurrida e, inicialmente, tampoco fue enviada en consulta al superior. Se adelantó la subsiguiente ejecución, hasta que, al conocer de la apelación de un auto proferido dentro de ese trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 24 de abril de 2015, declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del 13 de marzo de 2013, por haberse pretermitido íntegramente la instancia, al no surtirse el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, por lo que ordenó remitir el expediente al a quo.

Después, mediante auto del 6 de noviembre de 2015, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado desde la citación a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no haberse notificado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pero esta decisión fue dejada sin efectos por esta corporación mediante sentencia CSJ STL2037-2016, dentro de la acción de tutela promovida por el actor.

Finalmente, el juzgado enteró a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y dispuso nuevamente el envío del expediente al superior para resolver el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013, corregida a su vez en sentencia complementaria del 13 de marzo de 2013, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso adelantado por C.A.C.V. contra COLPENSIONES, en el sentido de tener como primera mesada pensional la suma de $3.871.592,42, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta decisión, aclarando que la pensión se reconoce sobre 13 mesadas anuales y quedando como mesada pensional para el año 2016, la suma de $4.641.609.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia consultada fijando como retroactivo desde el mes de marzo de 2011 hasta abril de 2016 la suma de $274.006.621,22 sin perjuicio de las mesadas futuras. En tanto que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 correrán desde el 12 de febrero de 2012 y hasta que se verifique el pago del retroactivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe su pago.

En lo que interesa al recurso, el juez plural recordó lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, para las personas que al 1º de abril de 1994 les faltare menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación se calcula con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o en lo cotizado durante toda la vida laboral, si este resultara más favorable, en cambio, para quienes les hicieran falta más de diez años, el IBL se rige por el artículo 21, es decir, que debe determinarse con base en el promedio de lo cotizado en los 10 últimos años o en toda la vida, en caso de contar con más de 1.250 semanas.

Con apoyo en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 39103, concluyó que,

[…] no le asiste razón al demandante cuando pretende que su pensión de vejez se liquide con base en las cien semanas cotizadas, pues tal aspecto fue regulado expresamente por la Ley 100 de 1993 conllevando su derogatoria tácita, en los términos antes explicados, y como consecuencia de lo anterior, fue desatinada la decisión de la juzgadora de la primera instancia, al haber liquidado la pensión con base en las últimas cien semanas cotizadas, cuando en realidad debió aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, tomando los últimos diez años de cotizaciones, o lo cotizado en toda la vida, lo que resulte más favorable al demandante, en la medida en que tenía más de 1.250 semanas de cotización.

Así, al efectuar el cálculo correspondiente, constató que el resultado más favorable era el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, y no el de toda la vida laboral.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme en su totalidad la de primer grado, y en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda.

Formuló cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Los dos primeros se examinarán conjuntamente, dado que fueron planteados por la misma vía, y persiguen similar propósito. De igual forma, y por idénticas razones, se procederá con los tres cargos restantes.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la transgresión, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea,

[…] del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en relación con el Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, en relación con el Artículo 62 ibidem (modificado por el Artículo 28 de la Ley 712 de 2001), también como violación de medio, en relación con lo normado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en sus Artículos 12, 13, 20, 21 y 23, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con el Artículo 58 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los Artículos 23, 25, 29 y 48 ibidem y el Artículo 33 de la Ley 90 de 1946. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 33 y 36 de la citada Ley 100 de 1993, así como con el Acuerdo Nº PSAA11-8172 de 2001 (sic), del Consejo Superior de la Judicatura.

Aseguró que el Tribunal se arrogó una competencia que no tenía al conocer la consulta de la sentencia del juzgado, debido a que, para la fecha en la que se causó el derecho a la pensión en marzo de 2011, no estaba vigente en Bogotá la norma que disponía ese grado jurisdiccional en casos como el examinado.

Adujo que, cuando se trata de una pensión causada, «es principio universal de derecho, que, la condición jurídica para los efectos de un pensionado o con derecho a pensión, deban regirse por las normas que rigen a dicha fecha y no por normas ulteriores como sucede para el presente asunto.»

  1. CARGO SEGUNDO

Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa como violación medio del artículo 58 de la Constitución Nacional, denunció la transgresión del mismo catálogo de normas relacionadas en el cargo anterior.

Reiteró que, por tratarse de un derecho adquirido en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, no se puede considerar que el Estado sea garante del mismo por el simple hecho de que deba ser...

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