SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 42424 del 09-02-2016
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 09 Febrero 2016 |
Número de expediente | T 42424 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL2037-2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
| STL2037-2016
Radicación No. 42424
Acta No. 4
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida en causa propia por C.A.C. contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
- ANTECEDENTES
El tutelante promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, a la “garantía de efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional”, a la administración de justicia, a la “primacía de los derechos inalienables de las personas”, a la igualdad, al trabajo, a la favorabilidad, a la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del trabajo y de la seguridad social”, al “reconocimiento y pago de una pensión” y a los “derechos adquiridos conforme a las leyes sociales”, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Aduce el tutelante, en síntesis, que nació el 31 de octubre de 1949 y cumplió 60 años el mismo día del año 2009; que durante toda su vida laboral estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, al punto que acumuló 1.355 semanas de cotización; que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 1º de marzo de 2011, de acuerdo con los lineamientos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, en atención a su pertenencia al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en atención a dicho cumplimiento, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la prestación vitalicia mencionada; que la petición le fue denegada, razón por la cual instauró contra la citada entidad una demanda ordinaria laboral, dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión por vía judicial; que el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, accedió a sus pretensiones y le reconoció el concepto reclamado a partir del 1º de marzo de 2011, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990; que la aludida decisión fue proferida en audiencia pública y no fue apelada.
Relata que una vez en firme la decisión del juzgado, instauró ante el mismo despacho la solicitud de ejecución de la sentencia; que el juzgado libró mandamiento ejecutivo y practicó las medidas cautelares que él solicitó; que con posterioridad a ello, el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución y ordenó la práctica de la liquidación del crédito; que entonces presentó dicha liquidación, pero se sorprendió cuando la juez de conocimiento, en lugar de aprobarla, determinó, mediante auto de fecha 6 de octubre de 2014, que era él quien adeudaba a la Administradora Colombiana de Pensiones, la suma de $95.000.000 y, en tal sentido, modificó la liquidación del crédito que le había sido presentada; que instauró contra la decisión mencionada recursos de reposición y apelación; que el juzgado resolvió el recurso de reposición y mantuvo incólume la decisión; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el contrario, mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo laboral, porque consideró que, si bien la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, que había sido proferida en el interior del proceso ordinario laboral, no había sido apelada, sí debió haberse surtido respecto de ella el grado jurisdiccional de consulta; que en atención a ello, ordenó la remisión del expediente a la misma Sala de Decisión, para que allí se surtiera dicho grado jurisdiccional.
Manifiesta que aunque le mereció reparo la decisión del Tribunal en tal sentido, se atuvo a que dicha corporación estudiara, en consulta, la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, que le había sido favorable; que no obstante lo anterior, cuando el expediente se repartió al Tribunal para tal efecto, la Magistrada Ponente profirió el auto de fecha 6 de noviembre de 2015, a través del cual también declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral, porque consideró que en dicho trámite se había omitido la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; indica que dicha decisión fue manifiestamente arbitraria, porque a través de ella la citada magistrada no tuvo en cuenta que, para la época en que se había causado el derecho pensional, no existía aún...
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