SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114649 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114649 del 09-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114649
Fecha09 Febrero 2021
Tribunal de OrigenT 114649
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3367-2021


FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


STP3367 - 2021

Tutela de 1ª instancia No. 114649

Acta No. 23


Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021)



VISTOS


Se resuelve la tutela instaurada por CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA, contra la S. de Casación Laboral, S. de Descongestión No. 4 y la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.


Se vincularon como terceros con interés legítimo, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones - C., así mismo, a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 2012-0662 y el proceso ejecutivo No. 2013-00276.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:


1. CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy C., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con los ajustes legales anuales y los intereses moratorios.


2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, que el 5 de marzo de 2013 condenó a C. a pagarle la pensión de vejez al accionante, junto con los intereses moratorios a partir del 1° de marzo de 2011. Con auto del 13 de marzo de 2013, corrigió la cuantía de la pensión por un error aritmético. La decisión quedó ejecutoriada por no haber sido recurrida, ni tampoco enviada a consulta al superior.


3. El accionante promovió la ejecución de la sentencia, que se adelantó por la misma autoridad judicial. Por vía del recurso de apelación impetrado por el demandante contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 24 de abril de 2015, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 13 de marzo de 2013, por haberse pretermitido el grado jurisdiccional de consulta.

4. En virtud de esta revisión, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de abril de 2016, resolvió:


“PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013, corregida a su vez en sentencia complementaria del 13 de marzo de 2013, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso adelantado por C.A.C.V. contra COLPENSIONES, en el sentido de tener como primera mesada pensional la suma de $3.871.592,42, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta decisión, aclarando que la pensión se reconoce sobre 13 mesadas anuales y quedando como mesada pensional para el año 2016, la suma de $4.641.609.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia consultada fijando como retroactivo desde el mes de marzo de 2011 hasta abril de 2016 la suma de $274.006.621,22 sin perjuicio de las mesadas futuras. En tanto que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 correrán desde el 12 de febrero de 2012 y hasta que se verifique el pago del retroactivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe su pago”.


5. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante providencia SL1965-2020 del 12 de mayo de 2020, la S. de Casación Laboral, S. de Descongestión No. 4, decidió no casar la sentencia proferida el 22 de abril de 2016, por la S. de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.


6. El accionante considera que la S. especializada incurrió en una vía de hecho, porque confirmó y avaló la sentencia del ad quem, pese a que:


i) surgió de una actuación irregular que consistió en la anulación de la sentencia ejecutoriada adoptada en el proceso ordinario laboral, en el proceso de ejecución de la misma, sin tener competencia para ello.


ii) soslayó el principio de consonancia (artículo 66A del Código Sustantivo del Trabajo), pues arribó a su conocimiento para resolver el recurso de apelación contra el auto que liquidó el crédito y decidió anular la actuación por haberse pretermitido el grado jurisdiccional de consulta.


iii) vulneró los artículos 164 y 179 del Código Sustantivo del trabajo, porque no valoró adecuadamente las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las normas vigentes para la causación del derecho pensional (1° de marzo de 2011).


iv) transgredió el principio de igualdad de partes, pues favoreció a C. con la concesión del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la entidad no impugnó la sentencia ni se opuso a los resultados del proceso.


v) desconoció el precedente jurisprudencial referente a que las providencias contra C. no son consultables (CSJ SL59595-2013 del 24 de abril de 2013 y AL1233-2013 del 2 de octubre de 2013).


7. Paralelamente, afirma que no comparte la interpretación que hace la S...

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