SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47354 del 03-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874010247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47354 del 03-08-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Agosto 2016
Número de expediente47354
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL11188-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL11188-2016

Radicación n.° 47354

Acta 28

Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. «COLFONDOS S.A.», contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LIBIA DEL SOCORRO GARCÍA VANEGAS y ORFENIO DE J.G.M. adelantan contra la recurrente y LABORALES MEDELLÍN S.A., al cual se vinculó SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, en calidad de llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes pretendieron que «COLFONDOS S.A.», fuera condenada a pagarles, a partir del 11 de abril de 2003, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo N. de J.G.G., las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de tales pretensiones afirmaron que dependían económicamente del causante; que convivieron con él hasta su muerte; que a mediados de 2003 reclamaron ante Colfondos la pensión de sobrevivientes, que les fue negada mediante comunicación del 20 de mayo de 2005 porque G.G. no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 46 de la L. 100/1993.

Afirmaron que la demandada, desconoció que su hijo prestó el servicio militar obligatorio en forma ininterrumpida desde el 1º de febrero de 2001 hasta el 1º de junio de 2002, y que ese tiempo debió tenerse en cuenta a efectos de concederles la prestación reclamada.

Señalaron que G.G. trabajó para la codemandada L.M.S. del 7 de diciembre de 2002 al 3 de abril de 2003; que la empresa lo afilió al Fondo demandado y que, por tal razón, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, bien en los términos del art. 46 de la L. 100/1993, o en los consagrados en el art. 12 de la L. 797/2003, pues cotizó 50 semanas durante los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento y cumplió con el 20% de fidelidad al sistema. Precisaron que el causante los tenía afiliados a salud como sus beneficiarios (fls. 2 a 6).

COLFONDOS S.A. al dar respuesta a la demanda aceptó que G.G. se encontraba afiliado al fondo, así como que los demandantes efectuaron la reclamación de la pensión y esta fue negada. Se opuso a todas las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción (fls. 60 a 70). Llamó en garantía a la sociedad Seguros de Vida Colpatria S.A. (fls. 82 a 89).

A su turno, L.M.S., aceptó los hechos relacionados con el vínculo laboral, la afiliación del causante a Colfondos y la calidad de beneficiarios de los demandantes, respecto de su hijo en el sistema general de seguridad social en salud, negó los demás y aseveró que los aportes en mora correspondientes a los períodos de enero a abril de 2003, los canceló posteriormente con la anuencia de la administradora de pensiones, de modo que era esa entidad la encargada de reconocer la pensión de sobrevivencia reclamada. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y falta de legitimación en la causa para pedir (fls. 123 a 129).

La llamada en garantía, Seguros de Vida Colpatria, aceptó únicamente el hecho referido a la muerte de N. de J.G.G.. Sobre los demás dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción y la genérica (fls. 208 a 306).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2009, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó a los accionantes al pago de las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 21 de mayo de 2010, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a Colfondos S.A. al pago de la prestación pensional desde el 11 de abril de 2003, y a partir del 11 de agosto de ese mismo año, al pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993.

Absolvió a la empresa Laborales Medellín S.A. En cuanto a la aseguradora Seguros de Vida Colpatria, adujo que se hallaba probada la excepción de prescripción, e impuso costas a favor de los demandantes y de la llamada en garantía.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que dada la fecha del deceso del causante, la norma aplicable es el art. 12 de la L. 797/2003.

Estableció que debía resolver si el causante cotizó el número de semanas legalmente exigidas para otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada, y si los demandantes acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo.

En relación con lo primero, verificó que a folios 16 y 41 del plenario obra prueba en la que consta que G.G...«.prestó sus servicios a la armada nacional como soldado regular (…) durante 480 días, es decir, 68.57 semanas, desde el periodo comprendido entre primero de febrero de 2001 a primero de junio de 2002», y adujo que ese tiempo debía contabilizarse a efectos de reconocer la pensión conforme lo establecen los «decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y la Ley 48 de 1993», cuyos artículos pertinentes trascribió.

Consideró que los periodos en mora de pago de aportes que extemporáneamente canceló la empleadora, deben tenerse en cuenta por Colfondos para determinar la densidad de semanas exigidas, en razón a que no obra prueba alguna tendiente a demostrar que gestionó las diligencias pertinentes para lograr su recaudo. Citó en su apoyo jurisprudencia de esta Sala.

Afirmó que el requisito de fidelidad previsto en el art. 12 de la L. 793/2003 es inaplicable, porque era inconstitucional desde antes de la sentencia que así lo dispuso en el 2009.

Concluyó entonces que «el causante si cumplía con los requisitos para generar el derecho a sus beneficiarios, en tanto para la fecha de su fallecimiento, había reunido, dos años antes, por la prestación del servicio militar, las semanas para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes y por otra parte sumaba 20,57 semanas» por el tiempo servido y cotizado en Laborales Medellín S.A.

Se ocupó del segundo planteamiento referido a la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo, y adujo que las pruebas contundentemente demuestran que no tenían ingresos económicos, porque el padre estaba desempleado, la madre nunca estuvo vinculada laboralmente y se dedicaba a las actividades del hogar.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por «COLFONDOS S.A.», concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos que merecieron réplica de los demandantes y se estudiarán conjuntamente, dado que acusan la misma normativa y persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Se formula así:

Acuso la sentencia recurrida de violar directamente la ley sustancial POR INFRACCIÓN DIRECTA del (sic) artículos 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, artículos 17, 22, 23, 31, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 12 de la Ley 797 de 2003, articulo (sic) 18 del Decreto 1818 de 1996, La (sic) Constitución Política de Colombia en sus artículos 48 y 53, POR APLICACIÓN INDEBIDA (sic), los artículos 46, 48, 73, 74 y 77 de la ley 100 de 1993; el articulo (sic) 24 del decreto 2400 de 1968; el articulo (sic) 101 del decreto 1950 de 1973 y el articulo (sic) 40 de la ley 48 de 1993.

Aduce que se equivocó el ad quem al considerar que el tiempo durante el cual el causante prestó el servicio militar obligatorio para la Armada Nacional, se debía computar para efectos de la pensión de sobrevivientes.

Su crítica radica en que la decisión se fundamentó en normas que cobijan a los servidores públicos, mas no a los trabajadores particulares, y en que la pensión de vejez a la que se refiere el art. 40 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
118 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR